Caso práctico: Implicacio...e regantes

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Implicaciones fiscales de la integración de una sociedad mercantil en una comunidad de regantes

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Análisis de las implicaciones en el IVA y el IS  de la integración de una sociedad mercantil en una comunidad de regantes.


PLANTEAMIENTO

La sociedad «X», tiene intención de adquirir unos terrenos rústicos que tienen asociados determinados derechos de aprovechamiento de aguas, razón por la cual el actual titular es miembro de una comunidad de regantes de las previstas en los artículos 81 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en los artículos 198 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Dicha comunidad de regantes tiene suscritos con terceros contratos de cesión temporal de derechos de uso privativo de aguas. ¿Cuáles serían las implicaciones fiscales derivadas de la integración en la mencionada comunidad de regantes, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades?

RESPUESTA

De conformidad con lo establecido por la DGT, en su Resolución Vinculante de DGT, V1134-11 de 05 de Mayo de 2011, en relación con el IVA, las operaciones realizadas por comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan a favor de otra entidad.

«(...) el artículo 7, número 11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las Comunidades de Regantes dispone que no estarán sujetas al Impuesto: "Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas".

De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan a favor de otra entidad.

En consecuencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes a que se refiere el escrito de consulta para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. En particular, no estarán sujetos al Impuesto los suministros de agua que efectúe la Comunidad a sus miembros, por lo que la Comunidad no deberá repercutir dicho Impuesto a sus comuneros con ocasión el cobro de las "cuotas" correspondientes a tales suministros, ni tampoco por el cobro de las cuotas o derramas para sufragar inversiones de la Comunidad, ni por los gastos de mantenimiento de infraestructuras de la Comunidad repercutibles a los comuneros según los estatutos de la misma».

En cuanto al IS, los ingresos derivados de la cesión de uso temporal de derechos de uso privativo de aguas, en virtud de los contratos celebrados con terceros por la comunidad de regantes, en la medida en que ésta actúa con carácter fiduciario, formarán parte de la base imponible de la sociedad «X», en la proporción que corresponda a los derechos de aprovechamiento de ésta, del período impositivo en que se devenguen.

«El artículo 81 texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios.

Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. El artículo 82 de dicha Ley dispone que las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2005, previamente transcrito, los derechos de uso privativo de las aguas corresponden a los propios usuarios de las aguas que se constituyen en Comunidad de regantes, no a la Comunidad en sí misma.

En definitiva, la incorporación a la Comunidad no implica una transmisión de los derechos de los usuarios del agua, por lo que cabe entender que la Comunidad actúa con carácter fiduciario en la realización de las actividades de ordenación y distribución del agua y en la celebración de los contratos de cesión de derechos de uso privativo de aguas.

De esta forma, la cesión de uso temporal de derechos de uso privativo de aguas descrita, en virtud de los contratos celebrados por la Comunidad con terceros, generará una renta únicamente respecto de los usuarios que la componen, entre los cuales se repartirá el resultado obtenido con arreglo a sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas, pero no para la propia Comunidad, ya que ésta actúa por cuenta de sus integrantes en virtud de su naturaleza fiduciaria. Por tanto, serán los propios integrantes de la Comunidad de Regantes quienes deban tributar por las rentas derivadas de la cesión de los mencionados derechos de acuerdo con su imposición personal.

Por tanto, las rentas derivadas de la cesión de uso temporal de derechos de uso privativo de aguas, en la proporción que correspondan a la consultante, se integrarán en la base imponible del Impuesto de Sociedades»

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