Última revisión
Caso práctico: Ganancia patrimonial en el IRPF del transmitente por venta de un inmueble adquirido mediante pacto sucesorio de definición balear
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 25/03/2024
Resumen:
En este caso práctico, Laura adquirió un inmueble de su padre mediante un pacto sucesorio de definición regulado por la legislación civil foral de las Islas Baleares. Lo vendió en 2023 por 190.000 euros, aunque su padre todavía no había fallecido. Descubra cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial a declarar en su IRPF al vender el inmueble.
PLANTEAMIENTO
En agosto de 2020, Laura adquirió de su padre un inmueble en virtud de un pacto sucesorio de definición, regulado en la legislación civil foral o propia de las Islas Baleares, declarándolo por un valor de 150.000 euros en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo vendió por 190.000 euros en 2023, sin que su padre hubiera fallecido.
¿Cómo calculará la ganancia o pérdida patrimonial a declarar en su IRPF?
RESPUESTA
En términos generales, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dado por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble [artículo 34.1.a) de la LIRPF]. Ahora bien, como el inmueble que se vende fue adquirido mediante pacto sucesorio, a la hora de determinar el valor de adquisición habrá que tener en cuenta la regla del segundo párrafo del artículo 36 de la
Tal y como señala el artículo 33.1 de la
Así, y como regla general, tanto en el supuesto de transmisión onerosa como lucrativa, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dado por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales [artículo 34.1.a) de la LIRPF]. Unos valores que, en las transmisiones a título oneroso (como sería esta), se obtendrán del modo que especifica el artículo 35 de la
- El valor de adquisición estará formado por la suma de:
- El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
- El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Dicho valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
- El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose por tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De dicho valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Ahora bien, dado que en el supuesto planteado Laura había adquirido el inmueble mediante pacto sucesorio, conviene tener en cuenta asimismo la regla específica que establece el artículo 36 de la
«Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes».
La previsión de este segundo párrafo solamente será de aplicación, según indica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la
Dado que se va a realizar la venta en el año 2023 (por lo tanto, tras la entrada en vigor de la
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