Caso práctico: Ganancia o...e vivienda

Última revisión
20/03/2024

Caso práctico: Ganancia o pérdida patrimonial en IRPF por permuta de vivienda

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/03/2024

Resumen:

En este caso práctico se analiza la incidencia de la permuta de inmuebles en el IRPF. 


PLANTEAMIENTO

En el año 2023, una vivienda afectada por aluminosis fue permutada por otra mediante actuaciones del ayuntamiento con una determinada empresa (por tratarse de un edificio de vivienda habitual muy antiguo).

¿Cómo se incluirá esa permuta en la declaración de la renta de 2023 y por qué valor?

RESPUESTA

La permuta de la vivienda generará una ganancia o pérdida patrimonial para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del inmueble, en los términos que regulan los artículos 35 y siguientes. 

Según el artículo 33.1 de la LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF califiquen como rendimientos. Su importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del elemento patrimonio (en este caso, de la vivienda), tal y como establece el artículo 34 de la LIRPF.

En particular, dado que se trataría de un negocio jurídico de permuta, debe atenderse a las reglas que recoge el artículo 37.1.h) de la LIRPF, a cuyo tenor:

«1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio».

Por lo que se refiere al valor de mercado del inmueble, cabe señalar que dicho valor «es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”» [consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1742-17), de 6 de julio de 2017].

Desde un punto de vista temporal, la pérdida o ganancia patrimonial se imputará, como regla general, al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, según lo indicado en el artículo 14 de la LIRPF. Por otra parte, su importe se integrará en la base imponible del ahorro del contribuyente, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

 

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