Caso práctico: Fundamento...ulas suelo

Última revisión
02/02/2024

Caso práctico: Fundamentos contra las alegaciones sobre la caducidad y la falta de legitimación en una demanda sobre cláusulas suelo

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/02/2024

Origen: Iberley

Resumen:

Análisis sobre la caducidad de las acciones relativas a las cláusulas suelo y la legitimación activa en caso de que existan varios prestatarios.


PLANTEAMIENTO

¿Cómo se debe fundamentar una demanda de nulidad de cláusula suelo, cuya hipoteca se terminó de pagar en 2009, en caso de que la entidad bancaria alegue caducidad de la acción y falta de legitimación?

RESPUESTA

1.- En cuanto a la CADUCIDAD:

Cuando en la demanda se solicite la nulidad absoluta de la cláusula suelo, conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 83 de la Ley General Defensa de Consumidores y Usuarios, no existe plazo de caducidad para su ejercicio. 

En este sentido, el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación:

«1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios».

Continúa el art. 9 de la LCGC, diciendo:

«1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil».

En cuanto a los efectos de la nulidad, el art. 10 de la LCGC:

«1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo».

Por su parte, el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

Caso distinto es que el fundamento de la reclamación fuera la existencia de error o vicio del consentimiento, porque entonces sí resultaría de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301.2 del Código Civil (SAP de Granada n.º 166/2015, de 13 de julio, ECLI:ES:APGR:2015:1160).

 A TENER EN CUENTA. El artículo 1301 CC se modifica, con efectos del 3 de septiembre de 2021, por el artículo 2.51 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

2. En cuanto a la falta de LEGITIMACIÓN:

En los casos de préstamos hipotecarios con varios deudores solidarios, cualquiera de ellos puede reclamar la eliminación de la cláusula suelo, sin que sea la presencia del resto necesaria en el proceso, pues es una acción que redunda en su beneficio y no les perjudica.

Así lo ha declarado repetidamente la jurisprudencia, como la SAP de Pontevedra n.º 176, de 14 de abril de 1998, Rec. 3037/98, la cual dice:

«Al actuar Da Marina E en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria en la que está integrada, no existe la falta de litisconsorcio activo necesario aducida por la representación de los demandados, dado que el partícipe en una comunidad, con base en lo normado en el articulo 392 y siguientes del C. Civil, tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio, en los asuntos que afecten a la comunidad, como ocurre en el presente caso, para ejercitar acciones en defensa de la misma, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada a su favor, aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria (Sentencias del T.S. de 4 de Abril de 1921, 18 de Diciembre de 1933, 29 de Abril de 1951 y 6 de Junio de 1997).

Por lo tanto teniendo plena legitimación activa DI Marina E para promover los procedimientos acumulados, ello lleva a revocar la decisión de absolver en la instancia y sin conocer el fondo del asunto, acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de Marín».

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