Última revisión
Caso práctico: Extinción contrato de trabajo por retraso en el pago de salarios: efectos del pago de la deuda antes del juicio
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 2024-10-15 00:00:00
El pago por la empresa de los salarios atrasadas tras la interposición de la demanda de extinción del contrato por el trabajador, amparada en el art. 50.1.a) del ET, no impide la continuación del procedimiento ni es obstáculo para la estimación de la pretensión.
PLANTEAMIENTO
Al trabajador «A» se le han abonado con retraso las mensualidades de seis meses de salario. Ante esta situación, interpuso acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1a) del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, tras la interposición de la demanda, la empresa procedió a regularizar los pagos.
¿Procedería igualmente la extinción del contrato de trabajo por retraso en el pago de salarios?
RESPUESTA
Podría. El hecho de que en el momento del juicio no existiera cantidad salarial alguna pendiente de abono —por el pago de los salarios adeudados antes de la celebración del juicio y con posterioridad a la presentación de la demanda—, no paralizaría la acción ejercitada con amparo en el
En este sentido se pronunció el TS, en su STS, de 25 de febrero de 2013, rec. 380/2012, ECLI:ES:TS:2013:1766, al razonar en un supuesto similar que:
«(...) los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, ' los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011', por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada STS/Social 27-mayo- 1987 (recurso por interés de ley) que ' Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses'».
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