Última revisión
Caso práctico: ¿es posible proceder a la partición de la herencia en un solo procedimiento cuando son varios los patrimonios hereditarios?
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Orden: civil
Fecha última revisión: 01/07/2024
Resumen:
El Tribunal Supremo permite la partición judicial conjunta de herencias de progenitores fallecidos, basándose en el artículo 71 de la LEC.
PLANTEAMIENTO
¿Es posible que se acumulen en un solo procedimiento declarativo la división (partición judicial) de varios patrimonios hereditarios?
RESPUESTA
La sentencia Tribunal Supremo n.º 11/2012, de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2012:246 nos ofrece la respuesta, ya que presenta un caso que, tal y como mencionan los magistrados en la sentencia, la realidad social contempla como algo frecuente, esto es, la posibilidad de proceder a la partición judicial de la herencia en un mismo proceso cuando los dos progenitores han fallecido y lo que se pretende es la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial.
La sala determina que no existe inconveniente alguno en hacer una partición conjunta, pues, ambos patrimonios hereditarios, que habían sido gananciales, forman un todo en el momento de producirse la sucesión mortis causa y la partición y adjudicación de los mismos.
Para ello recurre a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del cual el legislador establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y donde se desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Argumenta la sala que, dicha incompatibilidad de acumulación no se da en los casos en los que la acción ejercitada sea la división judicial de varios patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario.
Así pues, ponen de relieve que conforme al citado artículo 71 de la LEC, la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva. En estos supuestos, división judicial de la herencia de varios patrimonios —casos de solicitud de división judicial de forma conjunta de herencias de progenitor/a y abuelo/a o, casos de herencias de ambos progenitores— hay unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso.
La limitación que impone el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacer uso de la acumulación objetiva es que las pretensiones sean incompatibles entre sí, y, tal y como añade el referido precepto, son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que ocurre cuando las bases fácticas sean inconciliables o las bases jurídicas sean contrarias. Concluyéndose por los magistrados del Alto Tribunal, en consecuencia, que no existe incompatibilidad alguna en la división de patrimonios hereditarios de personas ligadas entre sí y con las partes litigantes por vínculos conyugales o de filiación sino, todo lo contrario:
«(...)la acumulación es conforme a Derecho, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del Derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución Española».
En línea con el supuesto antedicho, se nos podría plantear la duda respecto de la compatibilidad de la acción de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición judicial de la herencia. Ante estos supuestos se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales de nuestro país, (SAP de Guipúzcoa n.º 2146/2009, de 11 de mayo, ECLI:ES:APSS:2009:483, SAP de Madrid n.º 398/2008, de 26 de septiembre, ECLI:ES:APM:2008:15204, y el auto de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 81/2010, de 2 de julio, ECLI:ES:APO:2010:551A, STS n.º 279/2023, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:1434, entre otras) las cuales responden en el sentido de que, las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios, no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, pero el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.