Caso práctico: Encuadrami...de capital

Última revisión
29/08/2024

Caso práctico: Encuadramiento en la Seguridad Social en caso de relación laboral de socios y administradores con menos del 50% de capital

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/08/2024

Resumen:

Socios y administradores con menos del 50% capital pueden tener relación laboral común, pero no en cargos de alta dirección.


Caso práctico: Encuadramiento en la Seguridad Social  en caso de relación laboral de socios y administradores con menos del 50% de capital


PLANTEAMIENTO

¿Los socios y administradores de las sociedades capitalistas que tienen con una participación en el capital social inferior al 50 por 100 pueden tener una relación laboral común con la empresa?

RESPUESTA

Los socios y administradores de las sociedades capitalistas que tienen una participación en el capital social inferior al 50 por 100 pueden tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello solo es posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios. Por el contrario, no pueden tener esta doble condición cuando desempeñen al mismo tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (gerente, director general, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección.

En este caso, debemos atender a la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo (ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución) y la existencia de elementos que puedan desvirtuarlas. En particular:

  • a) La falta de ajenidad, cuando al socio tenga una participación en el capital social superior al 50 por 100.
  • b) La falta de dependencia, cuando se trata de un integrante del órgano directivo de la empresa que realiza sus funciones sin sujetarse a la esfera organicista y rectora de ésta.

En este sentido, la STS, rec. 1652/2006, de 26 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:9055, argumenta: «La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil».

LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES CAPITALISTAS QUE TIENEN UNA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL INFERIOR AL 50 POR 100 PUEDEN TENER AL MISMO TIEMPO UNA RELACIÓN LABORAL CON SU EMPRESA, PERO ELLO SOLO ES POSIBLE PARA REALIZAR TRABAJOS QUE PODRÍAN CALIFICARSE DE COMUNES U ORDINARIOS. POR EL CONTRARIO, NO PUEDEN TENER ESTA DOBLE CONDICIÓN CUANDO DESEMPEÑEN AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE CONSEJERO Y TRABAJOS DE ALTA DIRECCIÓN (GERENTE, DIRECTOR GENERAL, ETC.) DADO QUE EN TALES SUPUESTOS EL DOBLE VÍNCULO TIENE EL ÚNICO OBJETO DE LA SUPREMA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA, ES DECIR, QUE EL CARGO DE ADMINISTRADOR O CONSEJERO COMPRENDE POR SÍ MISMO LAS FUNCIONES PROPIAS DE ALTA DIRECCIÓN.

La STS, rec. 1564/2012,  de 25 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2389, argumenta que «4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23/10/89 ]».

Hemos de tener siempre presente que en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas hay en principio una plena compatibilidad entre la condición de socio y la de trabajador al servicio de la sociedad, porque, las dos relaciones tienen sustantividad propia y la aportación a la sociedad, que es necesariamente una aportación de capital y no de trabajo (art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), queda al margen del trabajo prestado para la misma, con lo que el trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajenidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los resultados de la actividad social.

Encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios


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