Caso práctico: Encuadrami...dad Social

Última revisión
21/11/2019

Caso práctico: Encuadramiento empresa de servicios agrícolas en Seguridad Social

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/11/2019

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Empresa que se dedica a prestar servicios agrarios a terceros, básicamente de recolección de aceituna, que figura en alta en I.A.E. en el epígrafe 911 y en el C.N.A.E. 0161 (actividades de apoyo a la agricultura). Según el art. 7 del RD 3772/1972 se consideraba empresario agrícola a quien ocupara trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias, pero en la ordenanza actual y según el art.10.2 del RD 84/1996 añade a la definición de empresario agrícola el requisito de ser propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo. Se tiene constancia que tras varias consultas realizadas en diferentes Administraciones de la Seguridad Social al respecto, existen diferentes contestaciones, por lo que nos surge la duda del correcto encuadramiento y su jurisprudencia.

RESPUESTA

Para el encuadramiento hemos de atender a la actividad de la empresa: si ésta consiste en la prestación de servicios agrícolas a terceros su encuadramiento ha de entenderse dentro del SEA, sin perjuicio de que dicha prestación se haga en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios al titular de la explotación.

Efectivamente no existe un criterio unificado a seguir para el encuadramiento de las personas trabajadoras que prestan servicios agrarios, encontrándonos incluso distintas interpretaciones según el organismo de cada provincia, toda vez que en la actualidad no existe un desarrollo reglamentario del sistema especial tras la integración del REA dentro del RGSS realizado por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre.

La vigente norma (Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre), especifica la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los requisitos fijados:

1- Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios.

2.- Tendrán también la consideración que se reconoce en el número anterior las operaciones siguientes:

  • a) Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
  • b) Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado anterior y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente.
  • c) Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:

c.1) Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
c.2) Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.

3.- Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de cooperativa o de grupo sindical.

Ante la duda sobre el encuadramiento entre REA y RGSS recomendamos atender al carácter agrícola de las labores realizadas, y no tanto en que el empleador sea titular de la explotación. A pesar de que cierta jurisprudencia -y en múltiples ocasiones la TGSS- utiliza como base el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, manifestando que la aplicación del régimen especial agracio se circunscribe solo a la explotación agraria del propio empresario, sin alcanzar la prestación de servicios a terceros (por lo que habría que aplicar el régimen general), esta visión, no olvidemos que derivada de una norma de 1972, dejaría fuera nuevas figuras que han surgido desde entonces en las relaciones laborales como la de contratistas que ofrecen sus servicios profesionales a propietarios o titulares de dichas explotaciones, pasando de ser relevante únicamente la titularidad o no de una explotación agraria a la finalidad económica prevalente de la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores a encuadrar.

 

STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6126/2003 de 09 de Diciembre de 2004. La cuestión consiste en determinar si el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial Agrario procede respecto de las empresas en función exclusiva de la actividad por ellas desarrolladas, o si, por el contrario, no depende tanto de la actividad sino del hecho de que sean o no titulares del suelo en el que se desarrolla aquella actividad, siendo sobre esta diferente apreciación sobre la que se basa la distinta interpretación que hacen las sentencias comparadas de los mismos preceptos. Concluye la Sala que con independencia de la titularidad o no de la finca, y teniendo en cuenta la verdadera actividad de la empresa para la que trabajan los actores, si bien se puede afirmar que tenía relación con actividad forestales, lo que no se puede sostener es que tuviera carácter y naturaleza de empresa forestal por cuanto su fin económico no era la plantación, cuidado y explotación de un bosque, sino otra actividad de naturaleza comercial, industrial o de servicios realmente desconectada de lo que es la producción agrícola o ganadera que es lo que cubre el Régimen Especial Agrario. Por lo tanto, no estamos en presencia de una actividad propiamente agrícola sino ante una situación asimilada.

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5112/2003 de 17 de Mayo de 2004. Solo la titularidad de una explotación de tal clase -sea por la propiedad del terreno o por otro título jurídico- nos sitúa dentro del ámbito del Régimen Agrario en relación con los trabajadores contratados para el servicio de explotación, siempre que ésta no sea accesoria de otra actividad principal de naturaleza no agraria.

STSJ Canarias Social Nº 28/2004, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2001 de 23 de Enero de 2004. El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador que presta sus servicios profesionales para la empresa demandada, con la categoría profesional de Ayudante de Mecánico, estando afiliado al Régimen General Agrario de la Seguridad Social y solicita su derecho a figurar afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, dado que las tareas de manipulado y envasado que se realizan en los centros en los que simplemente se empaqueta la fruta son segunda transformación y no son consideradas como agrarias, la Sala concluye que el actor no está adscrito a una explotación agraria ni realiza las tareas propias de la misma, por lo que debe estar encuadrado en el Régimen General y no en el Especial Agrario de la Seguridad Social.

Sentencia Social Nº 181/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 972/2003 de 23 de Febrero de 2004. El TSJ confirma la procedencia de declarar indebido el encuadramiento de los actores en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Empresa demandada, declarando asimismo que el encuadramiento debe realizarse en el Régimen General de la Seguridad Social, al desestimar recurso interpuesto por empresa y TGSS. Y ello porque, la empresa demandada tiene por objeto social la compraventa, importación y exportación, así como la explotación de toda clase de maderas y demás materiales similares, naturales o sintéticos, de aplicación similar, por cuenta propia o en comisión, plantaciones y explotaciones forestales, aserraderos y carpintería, así como los transportes y demás actividades relacionadas con el comercio e industria de la madera. De este objeto social se desprende con nitidez que la empresa principal desenvuelve su actividad entre otros campos, en el de la explotación de toda clase de maderas y en la industria de la madera, por lo que de conformidad con la doctrina transcrita es en el Régimen General en el que deben estar encuadrados los actores por ser la actividad de la empresa marcadamente industrial.

Campo de aplicación de los trabajadores agrarios: trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena

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