Caso práctico: Empresa en... 50.1, ET)

Última revisión
14/04/2016

Caso práctico: Empresa en concurso. Retrasos en el pago de los salarios como motivo de la extinción indemnizada (art. 50.1, ET)

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 14/04/2016

Origen: Iberley

Resumen:

PLANTEAMIENTOUna empresa se encuentra en concurso por lo que aludiendo motivos económicos viene abonado los salarios a sus trabajadores con un...

PLANTEAMIENTO

Una empresa se encuentra en concurso por lo que aludiendo motivos económicos viene abonado los salarios a sus trabajadores con un promedio de retraso de 11,20 días sobre la fecha establecida al efecto.

Varios trabajadores, entendiendo que los retrasos son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes van a solicitar la rescisión judicial de su contrato por el retraso en el pago de salarios existiendo incumplimiento contractual grave de la empresa a los efectos del Art. 50 ,ET. La empresa, por su parte, justifica el incumplimiento empresarial por las dificultades económicas, manteniendo que la situación de concurso constituye un factor modulante sobre la situación de impago constatada.

¿Tiene gravedad suficiente el retraso en el pago de salarios para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo establecido en la letra b) del apdo. 1, Art. 50 ,Estatuto de los Trabajadores? ¿Al encontrarse en concurso existe permisibilidad en torno al abono puntual de los salarios?

RESPUESTA

No se establece un periodo concreto de retraso en el que se otorgaría la extinción indemnizada por retraso en el pago de salarios. En el supuesto plantado nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentre en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en la letra b) del 50.1 ,Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes.

La jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo niega las dificultades económicas -o la situación de concurso-, constituya un factor que module la situación retraso en el pago de salarios como motivo de la extinción indemnizada.

ANALISIS

De todas las sentencias que estudian la letra b) del Art. 50 ,Estatuto de los Trabajadores, podemos rescatar algunas donde se evidencia la procedencia de la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios, como son: STS 9/12/2010 (Rud. 3762/2009 - TS, Sala de lo Social, de 09/12/2010, Rec. 3762/2009 -), recordando la de 10/06/2009 (Rud. 2461/2008 - TS, Sala de lo Social, de 10/06/2009, Rec. 2461/2008 -) que: 'esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas constitutivas del despido disciplinario, o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, la Sala IV entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 (Rud 413/1991 - TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 24/03/1992, Rec. 413/1991 -; 29/12/94 (Rud 1169/1994 - TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 29/12/1994, Rec. 1169/1994 -; 13/07/98 (Rud 4808/1997 - TS, Sala de lo Social, de 13/07/1998, Rec. 4808/1997 -); y 22/12/08 (Rud 294/2008 - TS, Sala de lo Social, de 22/12/2008, Rec. 294/2008 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex letra  f) art. 4.2,  eal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y apdo. 1, Art. 29 ,ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, STS 26/06/08 (Rud 2196/2007 - TS, Sala de lo Social, de 26/06/2008, Rec. 2196/2007 -), en obiter dicta).

La situación estudiada en el presente supuesto -retrasos en el pago durante un largo espacio de tiempo- adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. Siendo esta “gravedad” la que justifica, para la STS 22/12/2008 (Rud. 294/2008 - TS, de 22/12/2008, Rec. 294/2008 -) que “nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en la letra b) del apdo. 1, Art. 50 ,Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes”.

La jurisprudencia unificada del Alto Tribunal fija una la línea 'objetiva' en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, negando que las dificultades económicas –o la situación de concurso-, constituya un factor que module esa situación de impago.

Por todo lo anterior, la consecuencia legal prevista en el ámbito de las indemnizaciones ante ese incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el número 2 del Art. 50 ,ET, en relación con la letra a) del apdo. 1, Art. 56 ,Estatuto de los Trabajadores, esto es, 45/33 días por año de antigüedad, con el límite previsto en dicho precepto.

BASE JURIDICA

- STS 03-12-2013 (R. 2500/2012 - TS, Sala de lo Social, de 03/12/2013, Rec. 2500/2012 -).

- STS 02/12/2013 (R. 846/2013 - TS, Sala de lo Social, de 02/12/2013, Rec. 846/2013 -).

- letra b) del Art. 50 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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