Caso práctico: ¿El contad...herederos?

Última revisión
17/07/2024

Caso práctico: ¿El contador-partidor se encuentra vinculado por un acuerdo previo de los coherederos?

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/07/2024

Origen: Iberley

Resumen:

El contador-partidor no está vinculado a acuerdos previos si no se elevaron a público. La solicitud de la partición judicial implica la renuncia a su cumplimiento.


PLANTEAMIENTO

Unos coherederos han firmado un acuerdo sobre la partición de los bienes, pero finalmente uno de los interesados se niega a cumplirlo. Ante esta situación uno de los herederos acude a los tribunales para solicitar la partición de la herencia, por lo que procede a nombrarse un contador-partidor. ¿Estará este contador vinculado a lo que previamente acordaron las partes?

RESPUESTA

No, si las partes querían que se cumpliese el acuerdo al que llegaron podían haber exigido su elevación a público, y su cumplimiento, pero si plantean una partición de la herencia se entiende que renuncian a este derecho, y el contador-partidor no estará vinculado por el contenido del acuerdo previo.

En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, n.º 125/2024, de 8 de marzo, ECLI:ES:APLO:2024:208, que destaca que el procedimiento de partición de la herencia no es el adecuado para declarar válido, nulo ineficaz dicho acuerdo, y que:

«Efectivamente, las partes llegaron a un acuerdo el día 28 de abril de 2016, pudiendo cualquiera de las partes haber exigido que se elevara a publico conforme al artículo 1279 del Código civil y fuera cumplido conforme establece el artículo 1258 del mismo texto legal. Sin embargo, los solicitantes del expediente, que ahora pretenden su eficacia plena, en ningún momento instaron ninguna acción para su cumplimiento, ni siquiera en la solicitud presentada interesaban que las operaciones particionales a realizar por el contador se llevaran a cabo cumpliendo dicho acuerdo. Los solicitantes simplemente solicitaron la división de la herencia de acuerdo con las normas legales previstas. Cierto es que aportaban el negocio suscrito, pero lo hacían para justificar que solicitaban la división de la herencia porque los otros coherederos se negaban a dar cumplimiento a dicho acuerdo».

En la mentada sentencia se recoge que solicitar la división judicial de la herencia implica una renuncia a la plena eficacia del acuerdo y que por tanto exigir en la oposición a la partición hecha por el contador partidor la plena eficacia del acuerdo sería ir en contra de los actos propios.

Señala además que:

«(…) Si querían la plena eficacia del acuerdo debía haber acudido al procedimiento ordinario solicitando que se elevara a público y se diera cumplimiento, pero no lo hicieron. Como se ha razonado, estamos ante un procedimiento especial cuya finalidad es la realización por un contador partidor de la partición de la herencia conforme a la normativa sustantiva, es decir, el contador partidor debe realizar las operaciones conformes a las reglas y principios legalmente establecidos, especialmente, en los artículos 1061 y 1062 del Código civil. Desde luego, el contador partido no estaba obligado a someterse a lo acordado por los coherederos, pues, por un lado, dicho acuerdo no contemplaba la totalidad de todos los bienes de la herencia (no se incluía ni el dinero, ni las acciones), por otro lado, no podía contemplar que se vendieran determinados bienes, lo único que podía hacer era adjudicar determinados bienes en proindiviso y, por último, si consideraba que dicha división no respondía a lo dispuesto en el artículo 1061 debía apartarse y realizar una participación distinta».

Concluyendo que: «como, hemos razonado que tal contrato o acuerdo de partición extrajudicial, en atención al procedimiento en el que nos encontramos, no puede ser vinculante para realizar las operaciones particionales, tampoco podemos entrar a examinar su nulidad, dado que el objeto del proceso como se ha dicho es la de aprobar unas operaciones particionales realizadas por un contador partidor o realizar las modificaciones correspondiente para cumplir lo que dispone el artículo 1.061 del Código civil».


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