Caso práctico: Efectos de...donaciones

Última revisión
30/11/2023

Caso práctico: Efectos de las prohibiciones de disponer en las donaciones

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 2023-11-30 00:00:00

Resumen:

El TS analiza si las cláusulas de una donación a los hijos que les prohíben enajenar los bienes donados constituyen una suerte de sustitución fideicomisaria o un derecho de adquisición preferente.


PLANTEAMIENTO

Unos padres donan todos sus inmuebles a sus siete hijos, en común y proindiviso, estableciendo como cláusulas complementarias que estos no podrán enajenar ninguno de los bienes sin su consentimiento expreso y que, en caso de hacerlo con su autorización, antes o después de su muerte, cualquiera de los donatarios o sus causahabientes tendrán derecho de adquisición.  

¿Supone esto que los donatarios pueden revertir cualquier enajenación de los bienes que se produzca una vez fallezcan sus padres?

RESPUESTA

No. La posibilidad de anular cualquier enajenación le correspondía en vida a los padres, si cualquiera sus hijos y donatarios enajenaban las propiedades sin su consentimiento. Pero lo que se establece a favor de los donatarios y los causahabientes es un derecho de adquisición preferente (no una sustitución fideicomisaria), que no invalidaría, por ejemplo, la venta a un extraño, sino que les otorgaría a los demás donatarios el derecho subrogarse en lugar de los adquirentes en sus mismas condiciones.

Como expone la STS n.º 812/1996, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:1996:5596:

«La lectura de las cláusulas de la donación lleva a concluir sin duda alguna, que en vida de los padres no podían vender, gravar ni enajenar los bienes donados, sin el consentimiento expreso y conjunto de los padres o del que de ellos viviera. La infracción de esta regla habría permitido a los donantes recuperar la propiedad de las fincas, tanto por lo dispuesto en el artículo 647 del Código Civil (incumplimiento de las condiciones que los donantes impusieron), como por el artículo 641, conforme al cual puede entenderse que los padres pactaban la reversión a su favor para el caso de que los donatarios enajenaran sin su consentimiento, y podrían sostener la nulidad de la enajenación por falta de poder de disposición, respetando derechos de adquirentes terceros de buena fe.

Muertos los padres donantes, la situación cambia profundamente. Sobre los donatarios no pesa ya la posible reversión en favor de los donantes, ni la acción de revocación; su propiedad ya no es, como se ha dado en llamar por la doctrina, claudicante, pero sí pesan las limitaciones impuestas, en cuanto al poder de disposición que sigue estando reducido al ámbito familiar de los donatarios, hermanos o sobrinos (hijos de donatarios), pero con alcance absolutamente distinto de la limitación en vida de los padres.

La lectura del texto y su interpretación conjunta (artículo 1281, 1284, 1285), permite obtener como conclusión, que cualquier acto de enajenación de bienes ya no necesita, es obvio, licencia de padres y sólo produce a favor de los donatarios o sus causahabientes, el derecho de adquisición preferente en igualdad de condiciones.

Este derecho de adquisición preferente tras la muerte de los padres se reconoce explícitamente en el apartado que en estos fundamentos lleva el número d).

De esta limitación y de este derecho de adquisición preferente se desprende que las enajenaciones a extraños no tendrían sanción alguna de nulidad, sino que permitiría a los restantes donatarios o sus causahabientes subrogarse en lugar de los adquirentes en sus mismas condiciones; subrogación que exigiría tener que determinar las reglas y plazos por los que habría de regirse este derecho de retracto convencional, y sí se daría incluso en enajenaciones gratuitas, así como quienes serían los titulares, si concurrieran a su ejercicio hermanos e hijos de hermanos premuertos».

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