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Caso práctico: Dudas sobre el Órgano judicial para la presentación de demanda por vulneración del derecho de huelga. Empresa a nivel nacional
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 15/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Los trabajadores de una empresa a nivel nacional tras la realización de una huelga pretenden demandar a la empresa por haber sustituido a trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna.
1.- ¿Qué órgano judicial es competente para la presentación de la demanda?
2.- Si los hechos que fundamentan la demanda se han dado en diversos momentos y lugares geográficos y no en un mismo centro de trajo ¿influiría en el órgano judicial competente?
3.- Durante la duración de la huelga se dieron diferentes actuaciones inspectoras diferenciadas por provincias, cada una de las cuales da lugar a un procedimiento sancionador separado, de manera que las actas de infracción extendidas recogen el conjunto de hechos constatados en cada provincia y darían lugar por ello a sanciones separadas en cada provincia. ¿Pueden todas y cada una de las Inspecciones Provinciales actuar como órganos inspectores de las Comunidades Autónomas en materia laboral y tramitar procedimientos sancionadores diferentes en cada provincia?
4.- ¿Cuándo se producirá la prescripción de los hechos? La representación sindical aludiendo existencia de imprescriptibilidad para la reclamación de derechos fundamentales pretende ejercitar las acciones un año después ¿puede hacerlo?
RESPUESTA
1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
2.- Cuando existen son acontecimientos diferentes, producidos en diversos momentos y lugares, es preciso inducir que detrás de tales acontecimientos existe una única decisión, una sola intención o un plan unitario de la dirección de la empresa. En caso contrario estaríamos ante conductas o hechos diversos, cada uno de los cuales pudiera constituir en su caso una vulneración singular del derecho fundamental diferente a la producida por otros hechos y lo que correspondería sería que la tutela fuera solicitada ante los órganos judiciales territorialmente competentes y de forma separada para cada una de las diferentes conductas que se alegan.
3.- La competencia a la audiencia nacional en detrimento de los órganos judiciales territorialmente competentes.
4.- Habiendo finalizado la conducta lesiva el día 28 de mayo de 2013, ese ha de ser el dies a quo para el cómputo de la prescripción, el cual habría transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2014.
ANÁLISIS
1.- ¿Qué órgano judicial es competente para la presentación de la demanda?
Conforme al artículo
2.- Si los hechos que fundamentan la demanda se han dado en diversos momentos y lugares geográficos y no en un mismo centro de trajo ¿influiría en el órgano judicial competente?
Para determinar los efectos territoriales de una conducta vulneradora del derecho fundamental es preciso de manera previa e inexcusable delimitar cuál sea esa conducta. Y desde este punto de vista no pueden considerarse como una única conducta un conjunto de hechos diferentes y no relacionados unos con otros, puesto que la agrupación artificiosa de diversos hechos ocurridos en diferentes lugares del territorio español no permitiría trasladar sin más la competencia a la Audiencia Nacional. Para que ésta sea competente sería preciso establecer que existe una unidad de la conducta invocada como vulneradora del derecho fundamental, de manera que esa única conducta produzca efectos en distintos lugares. Y para determinar que existe esa unidad, CUANDO LO QUE EXISTEN SON ACONTECIMIENTOS DIFERENTES, PRODUCIDOS EN DIVERSOS MOMENTOS Y LUGARES, ES PRECISO INDUCIR QUE DETRÁS DE TALES ACONTECIMIENTOS EXISTE UNA ÚNICA DECISIÓN, UNA SOLA INTENCIÓN O UN PLAN UNITARIO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA. EN CASO CONTRARIO ESTARÍAMOS ANTE CONDUCTAS O HECHOS DIVERSOS, CADA UNO DE LOS CUALES PUDIERA CONSTITUIR EN SU CASO UNA VULNERACIÓN SINGULAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL DIFERENTE A LA PRODUCIDA POR OTROS HECHOS Y LO QUE CORRESPONDERÍA SERÍA QUE LA TUTELA FUERA SOLICITADA ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES TERRITORIALMENTE COMPETENTES Y DE FORMA SEPARADA PARA CADA UNA DE LAS DIFERENTES CONDUCTAS QUE SE ALEGAN.
3.- Durante la duración de la huelga se dieron diferentes actuaciones inspectoras diferenciadas por provincias, cada una de las cuales da lugar a un procedimiento sancionador separado, de manera que las actas de infracción extendidas recogen el conjunto de hechos constatados en cada provincia y darían lugar por ello a sanciones separadas en cada provincia. ¿Pueden todas y cada una de las Inspecciones Provinciales actuar como órganos inspectores de las Comunidades Autónomas en materia laboral y tramitar procedimientos sancionadores diferentes en cada provincia? ¿Ante qué órgano judicial correspondería la agrupación de los hjechos a efectos de demanda?
El apdo. 1 3º del
Por tanto si han existido conductas distintas y separadas vulneradoras del derecho fundamental y que cada una de ellas tiene como ámbito territorial de efectos propio, como mucho, la provincia, su agrupación a efectos de demanda sería una forma artificiosa de llevar la COMPETENCIA A LA AUDIENCIA NACIONAL EN DETRIMENTO DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES TERRITORIALMENTE COMPETENTES. No debemos olvidar que los eventuales recursos que puedan interponerse en materia sancionadora, al tratarse de expedientes tramitados por las diferentes Comunidades Autónomas, habrán de ser resueltos, conforme a los artículos 6, 7,
4.- La conducta lesiva sucedió el día 28 de mayo de 2013 y la demanda se presentó el 28 de junio de 2014 ¿Cuándo se producirá la prescripción de los hechos? La representación sindical aludiendo existencia de imprescriptibilidad para la reclamación de derechos fundamentales pretende ejercitar las acciones un año después ¿puede hacerlo?
La doctrina judicial sobre la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, se resume en el fundamento jurídico tercero de la STS nº 7/1983, de 14 de febrero, de la siguiente manera:
'Los derechos fundamentales, que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución, son permanentes e imprescriptibles... Ello es compatible, sin embargo, con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación'.
Por lo que no cabe confundir la imprescriptibilidad del derecho fundamental, en este caso el de huelga, con la prescripción de las acciones para reclamar contra una concreta lesión del mismo, como la que aquí nos ocupa, resultando que habiendo finalizado la conducta lesiva el día 28 de mayo de 2013, ese ha de ser el dies a quo para el cómputo de la prescripción, el cual habría transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2014.
BASE JURIDICA
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