Caso práctico: Dudas sobr...l nacional

Última revisión
15/04/2016

Caso práctico: Dudas sobre el Órgano judicial para la presentación de demanda por vulneración del derecho de huelga. Empresa a nivel nacional

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOLos trabajadores de una empresa a nivel nacional tras la realización de una huelga pretenden demandar a la empresa por haber sustituido...

PLANTEAMIENTO

Los trabajadores de una empresa a nivel nacional tras la realización de una huelga pretenden demandar a la empresa por haber sustituido a trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna.

1.- ¿Qué órgano judicial es competente para la presentación de la demanda?

2.- Si los hechos que fundamentan la demanda se han dado en diversos momentos y lugares geográficos y no en un mismo centro de trajo ¿influiría en el órgano judicial competente?

3.- Durante la duración de la huelga se dieron diferentes actuaciones inspectoras diferenciadas por provincias, cada una de las cuales da lugar a un procedimiento sancionador separado, de manera que las actas de infracción extendidas recogen el conjunto de hechos constatados en cada provincia y darían lugar por ello a sanciones separadas en cada provincia. ¿Pueden todas y cada una de las Inspecciones Provinciales actuar como órganos inspectores de las Comunidades Autónomas en materia laboral y tramitar procedimientos sancionadores diferentes en cada provincia?

4.- ¿Cuándo se producirá la prescripción de los hechos? La representación sindical aludiendo existencia de imprescriptibilidad para la reclamación de derechos fundamentales pretende ejercitar las acciones un año después ¿puede hacerlo?

RESPUESTA

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

2.- Cuando existen son acontecimientos diferentes, producidos en diversos momentos y lugares, es preciso inducir que detrás de tales acontecimientos existe una única decisión, una sola intención o un plan unitario de la dirección de la empresa. En caso contrario estaríamos ante conductas o hechos diversos, cada uno de los cuales pudiera constituir en su caso una vulneración singular del derecho fundamental diferente a la producida por otros hechos y lo que correspondería sería que la tutela fuera solicitada ante los órganos judiciales territorialmente competentes y de forma separada para cada una de las diferentes conductas que se alegan.

3.- La competencia a la audiencia nacional en detrimento de los órganos judiciales territorialmente competentes.

4.- Habiendo finalizado la conducta lesiva el día 28 de mayo de 2013, ese ha de ser el dies a quo para el cómputo de la prescripción, el cual habría transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2014.

ANÁLISIS

1.- ¿Qué órgano judicial es competente para la presentación de la demanda?

Conforme al artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Social, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente en materia de demandas de tutela del derecho fundamental de huelga CUANDO LA VULNERACIÓN DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL EXTIENDA SUS EFECTOS A UN ÁMBITO TERRITORIAL SUPERIOR AL DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

2.- Si los hechos que fundamentan la demanda se han dado en diversos momentos y lugares geográficos y no en un mismo centro de trajo ¿influiría en el órgano judicial competente?

Para determinar los efectos territoriales de una conducta vulneradora del derecho fundamental es preciso de manera previa e inexcusable delimitar cuál sea esa conducta. Y desde este punto de vista no pueden considerarse como una única conducta un conjunto de hechos diferentes y no relacionados unos con otros, puesto que la agrupación artificiosa de diversos hechos ocurridos en diferentes lugares del territorio español no permitiría trasladar sin más la competencia a la Audiencia Nacional. Para que ésta sea competente sería preciso establecer que existe una unidad de la conducta invocada como vulneradora del derecho fundamental, de manera que esa única conducta produzca efectos en distintos lugares. Y para determinar que existe esa unidad, CUANDO LO QUE EXISTEN SON ACONTECIMIENTOS DIFERENTES, PRODUCIDOS EN DIVERSOS MOMENTOS Y LUGARES, ES PRECISO INDUCIR QUE DETRÁS DE TALES ACONTECIMIENTOS EXISTE UNA ÚNICA DECISIÓN, UNA SOLA INTENCIÓN O UN PLAN UNITARIO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA. EN CASO CONTRARIO ESTARÍAMOS ANTE CONDUCTAS O HECHOS DIVERSOS, CADA UNO DE LOS CUALES PUDIERA CONSTITUIR EN SU CASO UNA VULNERACIÓN SINGULAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL DIFERENTE A LA PRODUCIDA POR OTROS HECHOS Y LO QUE CORRESPONDERÍA SERÍA QUE LA TUTELA FUERA SOLICITADA ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES TERRITORIALMENTE COMPETENTES Y DE FORMA SEPARADA PARA CADA UNA DE LAS DIFERENTES CONDUCTAS QUE SE ALEGAN.

3.- Durante la duración de la huelga se dieron diferentes actuaciones inspectoras diferenciadas por provincias, cada una de las cuales da lugar a un procedimiento sancionador separado, de manera que las actas de infracción extendidas recogen el conjunto de hechos constatados en cada provincia y darían lugar por ello a sanciones separadas en cada provincia. ¿Pueden todas y cada una de las Inspecciones Provinciales actuar como órganos inspectores de las Comunidades Autónomas en materia laboral y tramitar procedimientos sancionadores diferentes en cada provincia? ¿Ante qué órgano judicial correspondería la agrupación de los hjechos a efectos de demanda?

El apdo. 1 3º del Art. 58 ,Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero atribuye la competencia para las actuaciones inspectoras 'en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado' a la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central. Por otra estamos ante materia laboral, cuya competencia ejecutiva está atribuida estatutariamente a todas las Comunidades Autónomas en aplicación del aprt. 7 149.1 ,Constitución Española (con la excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla). En tanto en cuanto estemos ante infracciones diferentes, no podría cuestionarse la competencia de cada Comunidad Autónoma para la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Pero si estuviésemos ante una única infracción con efectos supraautonómicos habría que preguntarse si ello determina la atribución competencial a la Administración General del Estado. No hay que olvidar que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (en SSTS 323/94 , fundamento jurídico 4º, 243/1994 , fundamento jurídico 9º, 106/1995, fundamento jurídico 19º e incluso la sentencia de 28 de noviembre de 1996 sobre la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su fundamento jurídico 14º), que EL HECHO DE QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA VAYA A TENER INCIDENCIA MÁS ALLÁ DEL TERRITORIO DE ESA COMUNIDAD NO IMPLICA SIN MÁS QUE LA COMPETENCIA PARA ADOPTAR DICHO ACTO ADMINISTRATIVO SE TRASLADE AL ESTADO, SALVO QUE LA CONSTITUCIÓN ASÍ LO DETERMINE O BIEN QUE, PRECISAMENTE POR ESTOS EFECTOS SUPRAAUTONÓMICOS, SOLAMENTE PUEDA GARANTIZARSE LA EFICACIA EN LA EJECUCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE POTESTAD MEDIANTE LA ADECUADA PONDERACIÓN DE LOS INTERESES GENERALES SI LA RESOLUCIÓN ES ADOPTADA POR EL ESTADO.

Por tanto si han existido conductas distintas y separadas vulneradoras del derecho fundamental y que cada una de ellas tiene como ámbito territorial de efectos propio, como mucho, la provincia, su agrupación a efectos de demanda sería una forma artificiosa de llevar la COMPETENCIA A LA AUDIENCIA NACIONAL EN DETRIMENTO DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES TERRITORIALMENTE COMPETENTES. No debemos olvidar que los eventuales recursos que puedan interponerse en materia sancionadora, al tratarse de expedientes tramitados por las diferentes Comunidades Autónomas, habrán de ser resueltos, conforme a los artículos 6, 7, 10.4, 11.4, LJS, por los Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las correspondientes Comunidades Autónomas.

4.-  La conducta lesiva sucedió el día 28 de mayo de 2013 y la demanda se presentó el 28 de junio de 2014 ¿Cuándo se producirá la prescripción de los hechos? La representación sindical aludiendo existencia de imprescriptibilidad para la reclamación de derechos fundamentales pretende ejercitar las acciones un año después ¿puede hacerlo?

La doctrina judicial sobre la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, se resume en el fundamento jurídico tercero de la STS nº 7/1983, de 14 de febrero, de la siguiente manera:

'Los derechos fundamentales, que establecen una relación jurídica entre cada ciudadano y el Estado desde el reconocimiento de aquéllos en la Constitución, son permanentes e imprescriptibles... Ello es compatible, sin embargo, con que para reaccionar frente a cada lesión concreta que cada ciudadano entienda haber recibido contra ese o cualquier otro derecho fundamental, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación'.

Por lo que no cabe confundir la imprescriptibilidad del derecho fundamental, en este caso el de huelga, con la prescripción de las acciones para reclamar contra una concreta lesión del mismo, como la que aquí nos ocupa, resultando que habiendo finalizado la conducta lesiva el día 28 de mayo de 2013, ese ha de ser el dies a quo para el cómputo de la prescripción, el cual habría transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2014.

BASE JURIDICA

 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 174/2014, de 29/10/2014, Rec. 230/2014

- Tribunal Constitucional, nº 7/1983, de 14/02/1983, Rec. Recurso de amparo 236/1982

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