Última revisión
Caso práctico: Despido improcedente. Antigüedad computable para calcular la indemnización cuando ha existido un contrato de puesta a disposición por empresa de trabajo temporal (ETT).
Relacionados:
Orden: laboral
Fecha última revisión: 2024-03-12 00:00:00
El Tribunal Supremo ha establecido que en situaciones de contratos sucesivos sin solución de continuidad o con interrupciones menores, la antigüedad se cuenta desde el inicio de la prestación de servicios. Esto aplica incluso si inicialmente hubo cesión por una E.T.T. y luego contratación directa. La antigüedad para el cálculo de indemnización por despido se basa en la fecha de la primera contratación, independientemente de la regularidad de los contratos temporales o la recepción de finiquitos e indemnizaciones tras cada contrato.
PLANTEAMIENTO
¿Cuál será la antigüedad computable, a efectos de la indemnización por despido improcedente, que debe reconocerse a una trabajadora que ha prestado sus servicios a la misma empresa, primero en virtud de contrato de puesta a disposición y más tarde, sin solución de continuidad con base en contrato suscrito, directamente, con la empresa usuaria?
RESPUESTA
En caso de diversos contratos celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones irrelevantes, se computa la antigüedad desde el día en que se inició la prestación de servicios. Incluso cuando al principio los servicios se prestaron en virtud de cesión por una E.T.T. a otra usuaria que luego contrató al trabajador.
Esa cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo; en caso de diversos contratos celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones irrelevantes, se computa la antigüedad desde el día en que se inició la prestación de servicios. Incluso cuando al principio los servicios se prestaron en virtud de cesión por una E.T.T. a otra usuaria que luego contrató al trabajador. Es decir, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión —regular— de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal. Ver sentencia del
La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha razonado al respecto lo siguiente: «Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 —Rud 3473/2005—; 08/03/07 (Rud 175/2004 —
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización —el tiempo «de servicio» a que alude el 56.1