Caso práctico: Denegación...d nacional

Última revisión
22/01/2024

Caso práctico: Denegación de la nacionalidad española por razones de seguridad nacional

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/01/2024

Origen: Iberley

Resumen:

La concesión de la nacionalidad española se basa en el cumplimiento de requisitos individuales y la integración personal. La pertenencia a movimientos como Tabligh puede ser un factor en la negativa de la nacionalidad, tal como indican sentencias del Tribunal Supremo. Aunque el Tabligh es un movimiento que promueve un estilo de vida segregacionista y rechaza los valores occidentales, se enfatiza en la importancia de analizar las acciones personales de cada individuo. La integración real y efectiva en la sociedad es crucial, debiendo cada solicitante demostrar su armonización con los valores y formas de vida de la sociedad occidental, incluso si son miembros de movimientos que en principio parecen contrarios a esta integración.


 PLANTEAMIENTO

Denegación de la nacionalidad española por razones de seguridad nacional.

La Comisaría General de Extranjería y Documentación informa a un extranjero que se le deniega la nacionalidad aludiendo la falta de integración en la sociedad española por su supuesta pertenencia a un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada del llamado movimiento.

¿Es correcta la mera imputación de pertenencia a un movimiento islamista para denegar la nacionalidad española o hemos de atender  al comportamiento personal desplegado por cada individuo?

RESPUESTA

La obtención de la nacionalidad española se condiciona en nuestro Código Civil al cumplimiento de unos requisitos que aparecen conectados con hechos individuales y el comportamiento personal desplegado por cada solicitante, por lo que no resulta posible un juicio en abstracto desvinculado de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la SSTS, rec. 986/2007, de 14 de octubre de 2009, y la STS, rec. 4736/2011, de 26 de mayo de 2014:

«De los informes incorporados a este procedimiento se desprende que el movimiento Tabligh (también llamado Yama'al-Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

 Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan.

Las características de este movimiento, con total independencia de sus creencias religiosas que quedan al margen de este debate, tienen una indudable importancia al tiempo de establecer el cumplimiento del requisito de integración en nuestra sociedad. No debe olvidarse que su solicitud está destinada a obtener la nacionalidad española, que implica un plus importante respecto de la mera estancia y permanencia territorio español, por la que se conceden derechos pero también conlleva deberes para con la sociedad en la que se integra, razón por la que nuestro Código Civil exige la prueba de su efectiva integración en nuestra sociedad que implica, como ha venido sosteniendo esta Sala de forma reiterada, la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente».

A pesar de que este movimiento, o cualquier otro puedan ser merecedores de la no concesión de la nacionalidad española, como especifica la STS, rec. 2215/2011, de 22 de enero de 2014, la obtención de la nacionalidad española se condiciona en nuestro Código Civil al cumplimiento de unos requisitos que aparecen conectados con hechos individuales y el comportamiento personal desplegado por cada solicitante, por lo que no resulta posible un juicio en abstracto desvinculado de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

Es por ello que, aun en aquellos casos en los que resulte acreditada o razonablemente plausible la pertenencia del solicitante a este movimiento fundamentalista religioso, habrá que estar a la conducta desplegada por cada extranjero en  cada caso en concreto para valorar si su comportamiento individual y colectivo responde a la exigencia de integración social en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues el grado de implicación personal en este movimiento y el rigor con la que se viven sus mandatos puede tener una diferente intensidad en cada sujeto, no debiendo descartarse que simpatizantes o incluso miembros activos de este movimiento puedan demostrar su efectiva integración en nuestra sociedad, si bien en este último caso la prueba habrá de ser aun más intensa que la que como regla general se exige a todo peticionario de la nacionalidad española, pues tendrá que acreditar cumplidamente que la pertenencia a un movimiento que se caracteriza por rechazar la integración de sus miembros en los valores, costumbres e instituciones de las sociedades occidentales como la nuestra, no le ha impedido una integración real y efectiva en nuestra sociedad.

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