Caso práctico: Deducibili... actividad

Última revisión
19/03/2024

Caso práctico: Deducibilidad en el IRPF del autónomo de los gastos de una motocicleta usada en la actividad

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/03/2024

Resumen:

En este caso práctico se analiza en qué términos y con qué requisitos podrá deducirse un autónomo en su IRPF los gastos de adquisición, utilización y mantenimiento de una motocicleta utilizada en la actividad.


PLANTEAMIENTO

Un empresario individual compra una motocicleta «exclusiva» para la actividad, que utilizará para el desempeño de su actividad, en horario laboral. 

¿Tendría derecho a la deducción en IRPF de la amortización de la motocicleta y de los gastos de gasolina de la misma?

RESPUESTA

Si la motocicleta se encuentra afecta a la actividad económica desarrollada y se utiliza en exclusiva en la misma (cuestión de hecho que podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos generalmente en derecho), sus gastos de adquisición y de utilización o mantenimiento podrán ser objeto de deducción en el IRPF. Por el contrario, si el vehículo no se utiliza en exclusiva para la actividad, no será posible tal deducción. 

Para que los gastos correspondientes a la motocicleta (incluidas las amortizaciones) puedan ser objeto de deducción en el IRPF, será necesario que dicho vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica. En tal sentido, indica el artículo 22 del RIRPF lo siguiente:

«1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"».

Por lo tanto, para que los gastos de adquisición de la motocicleta (que se deducirán por la vía de las amortizaciones) y los de mantenimiento o utilización (combustible, reparaciones, etc.) sean deducibles en el IRPF será necesario que la misma tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad. Esto supone que, estando registrada en los libros o registros obligatorios, se utilice de forma exclusiva en dicha actividad, puesto que no resultarían de aplicación los supuestos recogidos en el apartado 4 del artículo que acaba de reproducirse.

Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos de cara a la deducción de los gastos asociados a su uso en las actividades económicas que se desarrollen, tal y como ya indicó la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V0760-20), de 7 de abril de 2020, «podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada». La competencia para la comprobación y valoración de los medios de prueba aportados corresponderá a los servicios de Gestión e Inspección de la AEAT. 


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