Caso práctico: Deducción ...Sociedades

Última revisión
04/02/2020

Caso práctico: Deducción de seguro de salud pagado a los trabajadores en el Impuesto sobre Sociedades

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/02/2020

Resumen:

PLANTEAMIENTOUna empresa que va a pagar a sus trabajadores un seguro de salud, pero no lo pagará todo la empresa sino que la mitad lo pagará la...

PLANTEAMIENTO

Una empresa que va a pagar a sus trabajadores un seguro de salud, pero no lo pagará todo la empresa sino que la mitad lo pagará la empresa y la otra mitad cada uno de los trabajadores.

- ¿Cuál es el tratamiento en Sociedades de este gasto?

- ¿La parte que asume el trabajador debe reflejarse en la nómina?

RESPUESTA

- La parte que asume la empresa será gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. 

- Si el seguro médico se pagara a todos los trabajadores de la empresa, en concepto de complemento salarial, también tendría la consideración de gasto deducible.

De no ser así, la parte que asume el trabajador será retribución en especie en la nómina en el importe que exceda de 500 euros por persona (cónyuge, ascendientes y descendientes) y año. 

Los gastos relativos al pago de un seguro de enfermedad son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo correlación de ingresos y gastos y justificación y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIS.

En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.

En relación a la cuestión relativa a la necesidad de repercutirlo a los trabajadores como retribución en especie, hay que señalar lo siguiente:

El artículo 17.1 de la LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, según el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre la entidad consultante y sus empleados, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, en principio constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie.

Los referidos rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquéllos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gasto efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que éstos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada.

De acuerdo con las precisiones anteriormente indicadas, cuando la retribución en especie consista en la contratación de un seguro de enfermedad o asistencia sanitaria, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: “Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.”

Además, el artículo 43 de la Ley del Impuesto contiene las normas de valoración de las rentas en especie, señalando en la letra d) del ordinal 1º del apartado 1 que se valorarán: “d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguiente rentas:

(...)

Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.(..).”

De acuerdo con los artículos anteriormente mencionados y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad consultante (no se especifica en la consulta), las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el límite anteriormente mencionado.

El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente, tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador, entidad consultante, incluyendo los tributos que graven la operación. Sobre el valor resultante, existirá la obligación de practicar un ingreso a cuenta, en los términos previstos en el artículo 102 RIRPF

 

VER: Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1763-15 de 03 de Junio de 2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0119-11 de 24 de Enero de 2011

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