Caso práctico: Declaració...en Francia

Última revisión
29/06/2021

Caso práctico: Declaración en el IRPF de actividades realizadas en Francia

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 29/06/2021

Origen: Iberley

Resumen:

El IRPF establece que son contribuyentes aquellas personas físicas que tengan su residencia en España. Si los rendimientos son sometidos a tributación en el extranjero, deberá consignar las retenciones y demás pagos efectuados en concepto del impuesto equivalente al IRPF en el extranjero en una casilla de la declaración de IRPF español dedicada a las deducciones «por doble imposición internacional, por razón de las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero». Además, pueden estar exentos de tributación en España si cumplen los requisitos del artículo 7.p) de la LIRPF.


PLANTEAMIENTO

Manuel, residente fiscal en España, se traslada de forma puntual a trabajar a Francia para una empresa francesa. ¿Tiene que declarar esos ingresos en España?

Las retenciones practicadas por la empresa extranjera ¿en qué casilla del IRPF se deben consignar?

RESPUESTA

Puede ser que los ingresos estén exentos de tributación en España en caso de cumplir los requisitos de la exención contenida en el artículo 7.p) de la LIRPF.  En caso de no cumplir los requisitos del artículo 7.p) de la LIRPF para que estén exentas dichas rentas, los ingresos los tiene que declarar en España. En el caso de que los rendimeintos fuesen sometidos a tributación en Francia, deberá consignar las retenciones y demás pagos efectuados en concepto del impuesto equivalente al IRPF en Francia en la casilla de la declaración de IRPF español dedicada a las deduciones «por doble imposición internacional, por razón de las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero», conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LIRPF.

 

La LIRPF establece que son contribuyentes por el IRPF aquellas personas físicas que tengan su residencia en España. En cuanto a la residencia, entiende que residen en España aquellas personas que permanezcan en territorio nacional más de 183 días en el año natural, y también aquellas que tengan en España el bien aquellas cuyo núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta esté en España.

Conforme al artículo 2 de la LIRPF el residente en España tributará por sus rendimientos con independencia de dónde los haya obtenido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables (tal y como establece el artículo 5 de la LIRPF).

Las rentas obtenidas en el extranjero se sumaran con el resto de los rendimientos de trabajo por el bruto obtenido.

Además, las rentas obtenidas en el extranjero podrían ser objeto de exención por la aplicación de lo establecido en el artículo 7.p) de la LIRPF:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».

Con Francia existe convenio para evitra la doble imposición internacional, el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).

No obstante, puesto que las rentas obtenidas en Francia se perciben como consecuencia de un trabajo desarrollado en territorio francés y son abonadas por una empresa francesa, es preciso analizar si pueden ser también sometidas a imposición en Francia. A estos efectos, el artículo 15 del Convenio dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(...)»

Por tanto, en virtud del apartado primero del artículo 15 del Convenio con Francia, las rentas obtenidas como consecuencia de los trabajos realizados en Francia podrán también ser sometidas a imposición en dicho Estado. La tributación en Francia deberá realizarse de acuerdo con la normativa prevista en dicho Estado, incluyendo las normas concernientes a la obligación de presentar declaración.

Por otro lado, la letra a) del apartado segundo del artículo 24 del Convenio establece:

«2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Francia».

Por tanto, España, como Estado de residencia del perceptor de las rentas, deberá eliminar la doble imposición de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del IRPF, deduciendo de dicho Impuesto el impuesto exigido en Francia por los trabajos realizados por el consultante en aquel Estado. En cualquier caso, si la tributación exigida en Francia supera a la exigida en España correspondiente a dichos trabajos, debe tenerse en cuenta que la deducción no podrá superar este último importe.

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