Última revisión
Caso práctico: ¿Cuál es el plazo de anulación de un laudo arbitral?
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 22/04/2024
Resumen:
La acción de anulación de un laudo arbitral caduca si no se ejercita dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
PLANTEAMIENTO
Un laudo arbitral se notifica el 5 de noviembre de 2022, y la demanda de anulación se presenta el 18 de diciembre de 2022 ante el juzgado de primera instancia del lugar en que se dictó el laudo. El juzgado se declara incompetente por auto de 9 de enero de 2023 en el que se indica que la competencia le corresponde a la sala civil y penal del tribunal superior de justicia conforme al art. 8.5 de la
¿Es viable la acción de anulación a fecha 11 de enero de 2023?
RESPUESTA
No, la acción ha caducado al haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 41.4 de la
«4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla»
Debe tenerse presente que el plazo que se establece en el art. 41.1 de la
Además, siendo un plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, por lo que el haber interpuesto la demanda ante un órgano que no era el competente no supone la interrupción del plazo.
Sobre esta naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción de anulación se ha pronunciado la
«Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre, 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512
LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.aLOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5
CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo, FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre, FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo, FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero, FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005)».