Caso práctico: Criterios ...ón laboral

Última revisión
20/04/2016

Caso práctico: Criterios de la doctrina unificada a seguir para determinar si existe o no relación laboral

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/04/2016

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTOCriterios de la doctrina unificada a seguir para determinar si existe o no relación laboralRESPUESTALa naturaleza de los contratos no se...

PLANTEAMIENTO

Criterios de la doctrina unificada a seguir para determinar si existe o no relación laboral

RESPUESTA

La naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el apdo. 1, Art. 1 ,Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son: El carácter voluntario, personal, retribuido, dependiente y por cuenta ajena que define el ámbito de aplicación del derecho del trabajo

ANÁLISIS 

Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el apdo. 1, Art. 1. ,Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son: EL CARÁCTER VOLUNTARIO, PERSONAL, RETRIBUIDO, DEPENDIENTE Y POR CUENTA AJENA QUE DEFINE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO (apdo. 1, Art. 1 ,ET) y donde no es necesaria la manifestación expresa de esas notas, sino que cabe deducirla por la vía de la presunción de laboralidad (apdo. 1, Art. 8 ,ET).

El denominado "contrato mercantil " es un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual una persona física o jurídica se compromete a prestar unos servicios por un precio cierto. Existen distintos tipos de entre los que destacan:

  • La compraventa mercantil.
  • El contrato de suministro, estimatorio y la permuta.
  • Los contratos de garantía: préstamo, depósito, prenda y fianza mercantil.
  • Los contratos de distribución y colaboración: comisión, mediación, agencia, concesión, franquicia y factoring.
  • El transporte. Transporte terrestre de mercancías.
  • Operaciones bancarias activas.
  • Operaciones bancarias pasivas, de custodia y de mediación.
  • Las operaciones del mercado de valores. Las ofertas públicas de adquisición de valores y las ofertas públicas de venta.
  • Los contratos de seguro, los seguros contra daños o los seguros de personas.

Todos ellos se rigen por la legislación y el derecho Mercantil y no tienen nada que ver con la legislación laboral.

El " contrato mercantil a profesionales autónomos" establece una relación de igualdad entre dos partes, en la que una (la persona contratada) se compromete a prestar un servicio determinado y la otra parte (la entidad), a satisfacer unos honorarios por ese servicio.

En contraposición con lo anterior, se entiende por "contrato de trabajo" el acuerdo entre el empresario y el trabajador por el que éste se compromete, de forma voluntaria, a prestar determinados servicios, por cuenta del empresario, dentro de su ámbito de organización y bajo su dirección, a cambio de una retribución (1.1 ,ET).

La doctrina unificada en esta materia, se sintetiza entre otras en las SSTS/IV 11/05/2009 (Rud. 3704/2007), 7/10/2009 (Rud. 4169/2008) y 23/11/2009 (Rud. 170/2009) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9/12/2004 (Rud. 5319/2003), 19/06/2007 (Rud. 4883/2005), 7/10/2007 (Rud. 2224/2906), 12/02/2008 (Rud. 5018/2005), 6/11/2008 (Rud. 3763/2007) y 20/07/2010 (R. 3344/2009), donde el Alto Tribunal ha establecido algunos de los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral:

  • a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
  • b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
  • c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra (apd. 3 b) Art. 1 ,ET). 
  • d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
  • e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. 
  • f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
  • g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

OTROS ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA LABORALIDAD DE LA REMUNERACIÓN son aquellos sistemas de protección del mismo, a saber: El FOGASA es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios (incluso los de tramitación), e indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso del empresario. El Fondo sólo puede ocupar en el proceso la posición de parte procesal y cuya función es formular alegaciones procesales o materiales por los perjuicios que se le puedan derivar de la sentencia, la cual no puede condenarle o absolverle. Ver sentencia nº TSJ Comunidad Valenciana, de 07/09/1999

BASE JURÍDICA

- TS, de 07/11/2007, Rec. 2224/2006

- TS, Sala de lo Social, de 22/07/2008, Rec. 3334/2007

- TS, Sala de lo Social, de 18/03/2009, Rec. 1709/2007

- TS, Sala de lo Social, de 07/10/2009, Rec. 4169/2008

- TS, Sala de lo Social, de 23/11/2009, Rec. 170/2009

- TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 09/12/2004, Rec. 5319/2003

- TS, Sala de lo Social, de 20/07/2010, Rec. 3344/2009

- TS, Sala de lo Social, de 20/07/2010, Rec. 3344/2009

 

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