Última revisión
Caso práctico: Convocatoria a Junta mediante email. Acreditación de la notificación
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Orden: civil
Fecha última revisión: 14/12/2022
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Una comunidad de propietarios tiene la costumbre de convocar a las juntas a través del correo electrónico. Nunca han acreditado la recepción de los correos electrónicos. No obstante, uno de los comuneros demandó a la comunidad de propietarios solicitando la nulidad de un acuerdo alegando, entre otras circunstancias, la falta de notificación de la convocatoria a la junta.
¿A quién corresponde acreditar que el propietario fue convocado? ¿Con base en los artículos 9 y 16 de la
RESPUESTA
Corresponde a la comunidad de propietarios acreditar que el actor fue convocado, de tal forma que la ausencia de notificación es una circunstancia negativa que no puede ser probada por el propietario, es decir, corresponde a la comunidad acreditar que el propietario fue legalmente notificado de la convocatoria de la junta.
El artículo 217.3 de la
Si la comunidad de propietarios no puede acreditar la convocatoria y se demuestra que el impugnante del acuerdo no ha sido convocado a la junta general ordinaria, se entenderá que no ha tenido conocimiento de su celebración, al no haber asistido a la misma.
En este sentido se pronuncia la
«La forma en que han de practicarse las citaciones para la Junta está especificada en la Ley de Propiedad Horizontal, estableciéndose en su art. 16.2 que 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9'; precisando el art.9.1 en su apartado h) que 'se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo', añadiendo dicho precepto que 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de nuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente'».
También resulta relevante el análisis que realiza la
«La actora aporta unas capturas de pantalla de las que indiciariamente pudiera inferirse que el correo cuestionado, con el acta de la junta, se pudo remitir a la dirección de correo de la actora, por un lado, y que aporta igualmente en la audiencia previa una documentación complementaria, del otro, que ha sido oportunamente comentada por el Sr. Argimiro , interrogado como testigo-perito ( art. 370
5. El tribunal, como se ha indicado, guarda alguna duda sobre la remisión concreta del acta en el correo electrónico que el testigo-perito afirma que se remitió y llegó al buzón del destinatario, ya sea porque no puede asegurarse que el acta se remitiera junto con el correo, ya sea porque aunque se depositara en el buzón pudiera no se conoce si llegó a la terminal que permitiera conocer su contenido. Es muy probable, no obstante, que la tesis de la demandada sea cierta y que efectivamente el correo remitido con la copia del acta llegara al terminal del destinatario, como ocurrió en otras ocasiones, para que este pudiera tomar conocimiento de su contenido. Pero dada la importancia de la exigencia de notificación que, en el caso, se hace al margen de la forma prevista en el art. 9.h)
A TENER EN CUENTA. Si el comunero hubiese facilitado una dirección electrónica como medio para realizar las notificaciones, y este sea uno de los medios habituales utilizados por la comunidad de propietarios, si podrá entenderse como debidamente realizada la convocatoria a la junta por correo electrónico. Véase a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 77/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:APM:2022:4907: «Siendo, por tanto, la intranet uno de los medios habituales utilizados por la comunidad para remitir comunicaciones a los propietarios y concretamente al apelante, así como por correo electrónico, debemos declarar acreditado que la convocatoria se efectuó con antelación suficiente para que llegase a conocimiento del demandante».