Caso práctico: Construir ... contrato?

Última revisión
04/10/2024

Caso práctico: Construir columnas de pladur por parte del arrendatario sin consentimiento del arrendador, ¿dará lugar a la resolución del contrato?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 2024-10-04 00:00:00

Resumen:

Construir una columna de pladur en un inmueble arrendando sin consentimiento del arrendador, ¿dará lugar a la resolución del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la LAU?



PLANTEAMIENTO

«A» es arrendatario en un inmueble propiedad de «B» por un periodo de 4 años. 

«A» ha hecho algunos cambios en el inmueble para ponerlo a su gusto y adaptarlo a sus necesidades como, por ejemplo, en la cocina ha puesto un mostrador de pladur y ha colgado también algunas estanterías en la pared, pero estos cambios no los ha notificado a «B».

«B» quiere resolver el contrato de arrendamiento con «A» amparándose en lo dispuesto en el artículo 23 de la LAU.

¿Tendrá éxito la pretensión del arrendador?

PLANTEAMIENTO

En primer lugar, el artículo 23 de la LAU dispone:

«1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda.

2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.

Si, a pesar de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el arrendatario ha realizado unas obras que han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior».

A modo de ejemplo, es interesante lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia, rec. 21/1987, de 21 de febrero de 19991, ECLI:ES:TS:1991:12993, en la que analiza qué obras no consentidas pueden modificar la configuración de un inmueble y cuales no, señalando que el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada supuesto en concreto.

En cuanto a la construcción de un mostrador de pladur la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 309/2007, de 17 de septiembre, ECLI:ES:APA:2007:3711, señala al respecto lo siguiente:

«(...) no cabe entender como modificación de la configuración, a la vista de los criterios orientativos que derivan de las Sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, la colocación de un muro de "pladur", que, desde luego, no puede calificarse como muro fijo o de obra que afecte a los muros originarios del local.

Por todo ello ha de concluirse, como antes se dijo, que las obras realizadas en el local no modifican la configuración de éste, por lo que, con independencia de si existió o no consentimiento del arrendador para la realización de tales obras, no puede entenderse que el arrendatario haya incurrido en la causa resolutoria contemplada en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos , siendo acertado, por ende, el pronunciamiento que, a este respecto, contiene la Sentencia apelada, lo que motiva la íntegra desestimación de la impugnación formulada por la parte actora».

Y, en el mismo sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Albacete n.º 149/2006, de 16 de junio, ECLI:ES:APAB:2006:313:

«Pues bien partiendo del hecho de que el tabique que se ha derribado es de pladur, con paneles atornillados a la pared y al suelo y por tanto una obra móvil, que no altera el volumen del local, claro esta mas allá del propio espacio que ocupaba, no puede decirse que estamos ante una obra que permita la resolución contractual que se pretende. En consecuencia procede acoger el recurso en el extremo interesado».

En definitiva, a la vista de lo dispuesto anteriormente, la pretensión del arrendador de resolver el contrato de arrendamiento a tenor del artículo 23 de la LAU difícilmente podrá tener éxito.

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