Caso práctico: complement...n infantil

Última revisión
23/04/2021

Caso práctico: complemento de perfeccionamiento del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza y educación infantil

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/04/2021

Origen: Iberley

Resumen:

PLANTEAMIENTOEl complemento de perfeccionamiento del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza y educaciÓn infantil (99005615011990)...

PLANTEAMIENTO

El complemento de perfeccionamiento del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza y educaciÓn infantil (99005615011990) regulado en su articulo 59, así como en la disposición final tercera

  • ¿Hay que pagarlo o no en centro de gestión indirecta? ¿Es acumulativo o no?

RESPUESTA

Teniendo en cuenta la pregunta formulada, indicarle que el convenio, en lo que a su pregunta concreta se refiere, como tal no especifica que haya que abonarlo en centros de gestión indirecta ni tampoco señala que este sea o no acumulativo, pero teniendo en cuenta que dicho convenio señala que "la empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional" y que dicho complemento va ligado directamente a este hecho, consideramos que sí que es un complemento que se genera y que efectivamente será alcanzado en cualquiera de esas situaciones. Además, hay que entender que de no ser aplicado de esa manera, dicho complemento tendería a ser discriminativo y realmente su sentido no es ese, sino que lo que con el se promueve es una formación continua, la cual será desarrollada y abarcará por tanto a cualquier personal que trabaje bajo este convenio colectivo.

Asimismo, también hay que tener en cuenta la siguiente disposición adicional novena, la cual indica que "la empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, atendiendo a lo establecido en el art. 56 del presente convenio. Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la realización de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en el artículo 56 del presente convenio. En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años, aunque no se haya producido la formación ni el trabajador haya realizado propuesta alguna formativa. En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal situación".

 

El CC de Sector de Centros de Asistencia y Educación Infantil, refiere en su artículo 59 "Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP)" que:

"Con el objetivo de fomentar la iniciativa de los trabajadores en la mejora de su formación y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su propio desarrollo profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por la formación y conocimientos adquiridos en un periodo de tres años, siempre que dicha formación sea organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.

El trabajador tendrá derecho a la percepción del mencionado complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:

60 horas de formación, para el grupo I (excepto para el auxiliar de apoyo) y para los cargos directivos temporales.

45 horas de formación, para el grupo II.

18 horas de formación, para el grupo III y el auxiliar de apoyo.

Si en los periodos de referencia el trabajador realiza más horas de las establecidas éstas se convalidarán, teniendo como límite el 50% de las horas correspondientes al periodo siguiente.

El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas salariales, establecidas en los Anexos I y II del presente convenio y se hará efectivo en la nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente periodo.

El CPP del cargo directivo temporal será el que corresponde a su puesto de trabajo.

Para los grupos I y II el mencionado complemento no podrá superar el 30% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio, excepto para el auxiliar de apoyo.

Para el personal del grupo III (incluido para el auxiliar de apoyo) el mencionado complemento no podrá superar el 50% del salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.

La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.

Si al transcurrir las 3/4 partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la realización de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en los párrafos anteriores.

En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años, aunque no se haya producido la formación ni el trabajador haya realizado propuesta alguna formativa.

En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal situación.

Este complemento no será absorbible ni compensable durante la vigencia del presente convenio".

 

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de CENTROS DE ASISTENCIA Y EDUCACION INFANTIL (99005615011990)

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