Última revisión
Caso práctico: Compatibilidad del puesto de administrador de una sociedad con pensión por incapacidad permanente absoluta (IPA)
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 07/10/2024
Una administradora con incapacidad permanente absoluta puede mantener el 100% de participaciones y recibir prestación si nombra a otro administrador. ¿Es posible?
PLANTEAMIENTO
Una administradora única con el 100% de participaciones de una S.L se ha dado de baja en el RETA puesto que le han reconocido una incapacidad permanente absoluta.
- ¿Puede percibir prestación correspondiente y seguir como administradora única de la sociedad a efectos de la TGSS?
- ¿Será necesario encuadrar a su único trabajador como administrador para que conste que será él quien realice las tareas de gerencia?
RESPUESTAS
Interpretando los arts. 194, 136.2.c), 198, y D.T. 26.ª de la LGSS, si usted nombra un administrador que realice las actividades de gerencia la administradora ha la que se ha otorgado la IPA podría mantener el el 100% de participaciones de la sociedad y percibir prestación correspondiente. Es un tema controvertido y sobre el que la TGSS suele aplicar criterios restrictivos:
- En planteamiento de nombrar otro administrador que realice las funciones de dirección y gerencia de la sociedad es correcto. No obstante, por indicación del art. 136.2 c) de la LGSS este administrador quedaría excluido de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
- Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad que asisten a la Entidad Gestora que ha reconocido la prestación..
- El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el art. 213.1 de la LGSS.
- En caso de reclamación por parte de la Administración, la compatibilidad con el estado de la persona con discapacidad y que no se produzca un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, lo decidirá, un Juez de lo social. (STSJ de Cantabria, n.º 143/2017, de 22 de febrero de 2017, ECLI:ES:TSJCANT:2017:179; STSJ de Castilla y León,, rec. 144/2014, de 9 de enero de 2015, ECLI:ES:TSJCL:2015:83; STSJ Castilla y León, rec. 822/2014, 09-12-2014; STS n.º 654/2022, de 13 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3088).