Caso práctico: Compatibil...a sociedad

Última revisión
18/04/2016

Caso práctico: Compatibilidad de pensión por incapacidad permanente total y desempeño de cargo de administrador de una sociedad

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOUn trabajador autónomo tiene reconocida una pensión vitalicia por incapacidad permanente total. Con posterioridad al reconocimiento de...

PLANTEAMIENTO

Un trabajador autónomo tiene reconocida una pensión vitalicia por incapacidad permanente total. Con posterioridad al reconocimiento de dicha pensión, sigue de alta en el RETA y continua ejerciendo únicamente funciones de administrador de la empresa.

¿Podría el INSS considerar incompatibles el cobro de la pensión con el desempeño del trabajo y obligarle a devolver los importes cobrados en concepto de pensión por incapacidad permanente total?

RESPUESTA

No se considerarán incompatibles siempre y cuando se demuestra que el trabajo desempeñado por el trabajador implica la realización de funciones distintas a las que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

ANÁLISIS

El Art. 198 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

"Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.

1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1."

La duda se plantea, en el caso concreto, acerca de cuál es la función de administrador a los efectos del apdo. 2, Art. 198 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y si efectivamente las funciones que desempeña son distintas a aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

A este respecto se ha pronunciado la STS de 19/03/2013 (R. 2022/2012) en la que un trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo dependiente en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir pensión vitalicia. Este trabajador no cesó como administrador de la empresa argumentando  que su estado le permitía desempeñar funciones de administrador como puesto de alta dirección si bien la gerencia y dirección efectiva de la empresa la realiza su esposa y copropietaria del negocio. El  Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social le reclamó los importes de la pensión cobrados por considerar que existía incompatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta reconocidas al demandado con el ejercicio de la profesión de administrador solidario de empresa. La Sala del Tribunal Supremo estima recurso del trabajador reconociendo la compatibilidad entre pensiones de incapacidad permanente total y absoluta reconocidas al demandado con el ejercicio de la profesión de administrador solidario de empresa.

“En ésta resumíamos la jurisprudencia de esta Sala IV en los puntos siguientes: ' a) las dificultades que entraña el juicio de IPA y los amplios términos del ex apdo.2 Art. 141 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) invitan a considerar que el maximalismo de la definición de IPA se relativice a la hora de tratar su compatibilidad con el trabajo; b) no existe disposición legal alguna que se refiera a la exigencia de que las actividades sean «superfluas, accidentales o esporádicas»; c) la literalidad del precepto -  ex apdo.2 Art. 141 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión [«la pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles»], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida; d) la remisión al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto , para la IPT; e) el derecho al trabajo no puede negarse a quien se encuentra en situación de IPA o GI, porque así lo reconoce el art. 35CE y lo corroboran los ex apdo.2 Art. 141 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio6; f) la opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad]; g) la incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras, lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del inválido; y h) el art. 18.4 OMIL ha de ser considerado «ultra vires» respecto de la manifestación legal de compatibilidad que establece el ex apdo.2 Art. 141 ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [recordemos que no se remite a desarrollo reglamentario alguno] y -por lo mismo- sus prescripciones carecen de eficacia jurídica ( SSTS 30/01/08 -rcud 480/07-, dictada por el Pleno de la Sala ; 10/11/08 -rcud 56/08 -; 23/04/09 -rcud 2512/08 -; 14/10/09 -rcud 3429/08 -; y 22/12/09 -rcud 2066/09 -)'.”

BASE JURÍDICA

- Art. 198 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

- TS, Sala de lo Social, de 01/12/2009, Rec. 3776/2008 y TS, Sala de lo Social, de 01/12/2009, Rec. 1674/2008

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