Caso práctico: Cobro de l...e la LIRPF

Última revisión
20/03/2024

Caso práctico: Cobro de la prestación en forma de capital de un plan de pensiones en 2023 y régimen transitorio de la DT 12.ª de la LIRPF

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 2024-03-20 00:00:00

Resumen:

En este caso se analiza cómo tributa la percepción en forma de capital de un plan de pensiones, con aplicación de la DT 12.ª de la LIRPF, y qué sucedería si el beneficiario abona la mitad de la prestación al excónyuge conforme al convenio regulador de divorcio.


PLANTEAMIENTO

Un contribuyente divorciado solicitó, en 2023, el cobro de la prestación en forma de capital de un plan de pensiones del que era titular desde el año 2001.

De acuerdo con lo previsto en el convenio regulador de divorcio, la mitad de la cuantía de los derechos económicos del plan correspondería a su excónyuge.

¿Qué tratamiento recibirá en el IRPF la prestación percibida del citado plan de pensiones?

¿Será posible, en su caso, repercutir la cuota pagada en el IRPF en relación con el cobro de la mitad de la prestación?

RESPUESTA

La percepción en forma de capital del plan de pensiones será considerada como rendimiento del trabajo a los efectos del IRPF. De las prestaciones por el plan de pensiones recibidas en forma de capital, a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, le resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF; es decir, una reducción del 40 %.

Las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, que en el caso concreto planteado es el contribuyente y no su excónyuge, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. No obstante, si la mitad de las prestaciones se abonasen al excónyuge en concepto de pensión compensatoria, el contribuyente tendría derecho a aplicar la reducción por pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos prevista en el artículo 55 de la LIRPF.

a) Aplicabilidad de la reducción recogida en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF

El artículo 17.2.a).3.ª de la LIRPF establece lo siguiente:

«2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

(...)

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones».

Por tanto, se establece de manera explícita que las rentas obtenidas a través de planes de pensiones por parte de sus beneficiarios se calificarán como rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF.

A este respecto, conviene tener en cuenta que la disposición transitoria duodécima de la LIRPF regula un régimen transitorio para los planes de pensiones:

«(...)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018».

Por su parte, el artículo 17.2.b) del TRLIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006 (actualmente derogado) preveía la siguiente reducción aplicable a determinadas rentas del trabajo:

«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

(...)

b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez».

En este sentido, se manifiesta asimismo la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V2455-20), de 16 de julio de 2020, en la que establece lo siguiente:

«De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita».

En resumen, el contribuyente podrá aplicar la reducción del 40 % recogida en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, por la parte de la correspondiente a aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

b) Integración de la parte del plan de pensiones correspondiente al cónyuge

A este respecto, es importante la alusión que hace el citado artículo 17 de la LIRPF a los beneficiarios, así lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 11 de la LIRPF, que señalan lo siguiente:

«1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas».

Por su parte el artículo 17.5 de la LGT dispone lo siguiente:

«5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas».

En este sentido, cabe traer a colación la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2784-13) de 19 de septiembre de 2013, que, para un supuesto análogo, señaló que «las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, que en el caso concreto planteado es el ex cónyuge de la consultante, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido».

Por otra parte, conviene también destacar que, si la cantidad que el consultante satisface a su excónyuge con el abono de la mitad de la prestación derivada del plan de pensiones tiene la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, a cuyo tenor:

«Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible».

A tales efectos, la Dirección General de Tributos ha apuntado lo siguiente en su consulta vinculante (V0583-11), de 9 de marzo de 2011:

«Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero».

Por tanto, el contribuyente será quien deba tributar por la totalidad de las prestaciones percibidas del plan de pensiones, con aplicación, en su caso, de las reducciones previstas en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. Y, en el caso de que en el convenio regulador se hubiese establecido que le abonaría a su excónyuge la mitad de la prestación percibida del plan de pensiones en concepto de pensión compensatoria, el contribuyente podría aplicar por las cantidades abonadas en tal concepto la reducción que regula el artículo 55 de la LIRPF.

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