Caso práctico: Cantidades...le embargo

Última revisión
29/04/2016

Caso práctico: Cantidades percibidas por el trabajador en concepto de dietas. Posible embargo

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOCantidades percibidas por el trabajador en concepto de dietas. Posible embargoUn trabajador al que se le está embargando por orden...

PLANTEAMIENTO

Cantidades percibidas por el trabajador en concepto de dietas. Posible embargo

Un trabajador al que se le está embargando por orden judicial parte de su salario va a percibir el mes en curso una cantidad de 1.000 euros en concepto de dietas por gastos de desplazamiento.

¿Tales dietas son susceptibles de embargo?

RESPUESTA

Sí, las dietas no están incluidas dentro del concepto de salario, por tanto son embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales de embargabilidad.

ANÁLISIS

El apdo. 2, Art. 27 ,Estatuto de los Trabajadores y apdo. 1, Art. 607 ,Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable como medida protectora del salario frente a los acreedores del trabajador. De igual manera son inembargables el mobiliario, libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión y oficio del deudor, así como el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda del SMI (Art. 592,Art. 605,Art. 606,Art. 607 ,LECiv).

Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."

A la vista de lo anterior, parece claro que el 607.1 ,Ley de Enjuiciamiento Civil,  regula las cantidades inembargables de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, sin pronunciarse sobre el concepto de salario y las cuantías que lo integran.

Los apdos. 1 y 2 del Art. 26 ,Estatuto de los Trabajadores, establecen respectivamente que:

"1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia." 

En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de “dietas por compensación de gastos de desplazamiento” que constan en la nómina se puedan encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del último artículo transcrito, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el 82.1 ,real decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del Art. 607 ,LECiv, y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos.

BASE JURÍDICA

- Apdo. 2, Art. 27 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Art. 607 ,LLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

- Consultas de la Agencia Tribunaria DGT V2803-11, de 28/11/2011 y DGT 0647-00, de 20/03/2000

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