Última revisión
Caso práctico: Calificación de la falta por el juzgado de lo social en menor gravedad que el empresario (art. 115.1, LJS).
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 13/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
A un trabajador le fue impuesta por la empresa una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo en virtud de comunicación escrita de fecha 23 de enero de 2.012, en la que se le atribuía la conducta consistente en que no había obedecido la orden de trabajo que se le dio al efecto el 16 de enero de 2.012. Por otra parte, se calificaba su acción como falta muy grave, encuadrable en el artículo 11.3.2, apartado 3 del convenio colectivo 2009-2011 del Sector de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y de Cartón y Editoriales de Bizkaia. (Código de convenio núm. 48001555011981). Disconforme con la sanción, interpuso demanda el trabajador, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bizkaia, que en sentencia de 28 de mayo de 2.012, estimó en parte la demanda, declarando que la conducta realizada era constitutiva de una falta muy grave encuadrable en el artículo 11.2.3.6 del referido Convenio Colectivo, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días.
Para ello, el Juzgador de instancia entendió que la falta de desobediencia del trabajador -que consideró acreditada- había que encuadrarla en el artículo 11.2.3.6 del Convenio, en el que se dice que es falta grave "la desobediencia a sus superiores, en materia de servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave". Es decir: estimó que, aún siendo una falta muy grave, no era de las que se pudiesen encajar en el precepto invocado por la empresa, el 11.2.4, número 3, en el que se dice que es falta muy grave "la indisciplina, la desobediencia o la negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa".
En esa tarea interpretativa no se consideró probado que el incumplimiento de la orden de trabajo hubiese sido notoriamente perjudicial a la empresa, pero si se estimó que de esa desobediencia se derivó un quebranto manifiesto de la disciplina, por lo que la calificación de falta se mantuvo como muy grave, encuadrándola en el supuesto del referido artículo 11.2.3.6 del Convenio.
Si tanto empresario como el juzgado de lo Social reconocen el correcto encuadramiento de una falta laboral ¿en vía judicial puede imponerse una sanción menor al trabajador?
RESPUESTA
NO. Cuando se mantiene en la sentencia impugnada la calificación de la falta en los mismos términos que los valorados por la empresa -en este caso de falta muy grave- no cabe que el Juzgador aplique una sanción inferior a la impuesta, por ser contrario a lo que se dispone en el apdo. 1 c) del
ANALISIS
A la hora de desarrollar este supuesto hemos de hacer referencia obligada al apdo. 1,
“[…] |
Teniendo en cuanta lo anterior, el Juzgado de los Social, a través de la sentencia que resuelva el litigio sobre imposición de sanciones podrá confirmarla, revocarla totalmente, declararla nula y "c) revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta".
En el supuesto planteado la sentencia de Instancia revoca en parte la sanción impuesta al trabajador por entender que la tipificación de la conducta del empleado no se contenía en el artículo 11.2.4.3 (aplicado por la empresa) sino en el 11.2.3.6 del Convenio. Ambos preceptos se refieren a la desobediencia, pero el primero la recoge de manera directa como falta muy grave cuando se haya evidenciado de forma grave y haya sido notoriamente perjudicial para la empresa. El segundo, en principio, valora la desobediencia como falta grave, pero inmediatamente dice que "si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave". Es decir, que en un caso la condición de falta muy grave se atribuye de manera directa a la desobediencia cuando concurren determinadas circunstancias y en el otro se permite que sea la empresa la que califique la falta como muy grave cuando concurren aquellas otras condiciones. En suma, en ambos casos la conducta de desobediencia puede calificarse como falta muy grave, que es precisamente lo que hizo el Juez de instancia y en esa situación, CUANDO SE MANTIENE LA REFERIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA, EL APARTADO C) DE LA
Estudiando la STS 27/04/2004 (R. 2830/2003 -
BASE JURIDICA
- Apdo. 1,
- STS 27/04/2004 (R. 2830/2003 - citada-)