Caso práctico: Ante la au...spenderse?

Última revisión
05/09/2023

Caso práctico: Ante la ausencia de un acusado ¿puede celebrarse el juicio sin él o debe de suspenderse?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 2023-09-05 00:00:00

Resumen:

Análisis de distintos supuestos recogidos en la LECrim en los que la ausencia del acusado en el juicio oral puede conllevar la suspensión del mismo.


PLANTEAMIENTO

En un procedimiento penal, ¿es obligatorio suspender el juicio si no está presente alguno de los acusados?

RESPUESTA

La respuesta a esta cuestión la encontramos en la LECrim, y es distinta en función de si se trata de un delito leve, o en el caso de los procedimientos abreviados,  si se trata de un acusado con una pena inferior a dos años, una pena superior, o los supuestos en los que existe una pluralidad de acusados y alguno de ellos no asiste.

En primer lugar, para el caso de los delitos leves recoge la LECrim que cuando el acusado se encuentre debidamente citado con las formalidades prescritas en la LECrim, la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración del juicio, con una excepción para aquellos supuestos en los que el juez crea necesaria su declaración, bien de oficio o bien a instancia de parte (art. 971 de la LECrim).

En segundo lugar, y para los procedimientos abreviados, el art. 786.1 de la LECrim, parte de la premisa de que «La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor (…)».

El mentado art. 786.1 en su párrafo segundo, diferencia aquellos supuestos en los que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (o si fuera de distinta naturaleza, cuando no exceda de seis años), en cuyo caso la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez o tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, y siempre a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación particular y una vez se haya oído a la defensa.

A TENER EN CUENTA. El art. 775.1 de la LECrim establece que el letrado de la Administración de Justicia, en la primera comparecencia del investigado, le requerirá para que designe un domicilio en España para realizar las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, y le advertirá de que la citación realizada en domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos del art. 786 de la LECrim.

Debido al carácter garantista del proceso penal, cuando la pena supere los dos años de privación de libertad, o seis años si se trata de penas de otra naturaleza, no podrá celebrarse en ausencia del acusado y deberá, por tanto, procederse a suspender el juicio.

En el caso de que sean varios los imputados en un procedimiento, es importante recalcar que el art. 786.1 de la LECrim establece que «(…) si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes (…)».

En el mismo sentido el art. 746.6.º de la LECrim recoge en su segundo párrafo que: «No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia».

También hay que tener en consideración el art. 842 de la LECrim, que recoge que:

«Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás».

Cabe citar aquí la STS n.º 174/2021, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:595, en la que la sala establece que:

«(...) La decisión a tomar ante esa vicisitud se rige por lo dispuesto en los arts. 786.1 (procedimiento abreviado) y 746, párrafo penúltimo y 850.5.º (procedimiento ordinario) LECrim. El Juez o Tribunal puede acordar la celebración del juicio para los comparecidos cuando no concurra motivo legítimo debidamente acreditado para la ausencia, y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado; y, además, en todo caso, cuando estuviese declarada la rebeldía del incomparecido. Hay que aplicar integradamente la normativa de ambas modalidades procesales (abreviado y ordinario) ( STS 626/2016, de 13 de julio)».

 

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