Caso práctico: Allanamien... abogados)

Última revisión
17/07/2024

Caso práctico: Allanamiento de local abierto al público (despacho de abogados)

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/07/2024

Origen: Iberley

Resumen:

El artículo 203 del Código Penal establece lo siguiente:

«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».


PLANTEAMIENTO

«A» entra en un despacho profesional de abogados y, a pesar de que la secretaria le apercibe de que no puede acceder a la zona donde se ubican los despachos privados, ya que se trata de una zona, entra y allí tiene lugar un forcejeo con «B» que resulta agredida por «A».

¿Se podría encuadrar el allanamiento del despacho personal de «B», dentro del delito contemplado en el artículo 203 del Código Penal?

RESPUESTA

Sí, y para fundamentar esta respuesta es altamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 89/2022, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:441, en la cual el Alto Tribunal, en primer lugar, recuerda que el bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, derecho fundamental contemplado en el artículo 18 de la Constitución Española

Ahora bien, para el Supremo «es obvio que en principio, un despacho profesional, como en nuestro caso ocurre, no constituye la morada de su titular. Ello no obstante, en el mismo puede desarrollarse determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular, y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Se trata de un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad y terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado, aun en horas de atención al público».

Además, cita la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 10/2002, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2002:10, la cual recuerda que:

«(...) la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante, CEDH; STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6)».

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha incidido en que el derecho a la intimidad personal y familiar contemplado en el art. 18 de la CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas que está excluido de ser conocido, en contra de su voluntad, por terceros, independientemente de si éstos son poderes públicos o particulares. También aprecia que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un determinado ámbito espacial que es donde los individuos, estando libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima. Tanto el espacio físico como lo que hay en él que proviene de la persona y de su esfera privada es objeto de protección.

Asimismo, recuerda que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, ya que puede ceder ante intereses que sean constitucionalmente relevantes, siempre que exista una justificación constitucional y proporcionada, o bien un consentimiento eficaz que lo autorice.

Así las cosas, el Alto Tribunal señala que: 

«Es indiferente que el despacho de abogados se encontrara o no abierto al público, pues en todo caso esa apertura no se hacía extensiva a las zonas privadas donde se ubicaba el despacho personal de la Sra. Nuria.

Es evidente que tal despacho personal ni constituía ni podía ser equiparado al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna.

Ahora bien, se trataba de un recinto cerrado en el que la perjudicada y otros compañeros desarrollaban su actividad profesional. El despacho personal era de acceso claramente restringido, solo accesible obviamente a compañeros o empleados con los que mantuviese una relación de confianza o terceros previamente autorizados. El derecho fundamental a la intimidad del que era acreedora la Sra. Nuria y el hecho de que el despacho personal lógicamente servía a la custodia de los expedientes de clientes que contienen datos sensibles que deben ser preservados, confería a aquella 'el poder jurídico' de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar en su interior sin su permiso. En nuestro caso, tal derecho le facultaba a excluir la entrada en su despacho del Sr. Luciano, como así se lo hizo saber a través de su secretaria». Por ello la invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP, esto es la intimidad de la Sra. Nuria. Consecuentemente con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante».

Concluye estableciendo que la invasión injustificada del despacho personal, que se encontraba en una zona restringida, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal que se contempla en el artículo 203.1 del Código Penal, es decir, la intimidad de «B», por lo que debe considerarse tal conducta como penalmente relevante. 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

Derechos y obligaciones de los pacientes
Disponible

Derechos y obligaciones de los pacientes

Ricardo de Lorenzo y Montero

21.87€

20.78€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen
Disponible

Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Comentarios al Tratado de Lisboa
Disponible

Comentarios al Tratado de Lisboa

Carlos Francisco Molina del Pozo

34.00€

32.30€

+ Información