Última revisión
Caso práctico: Alcance de la presunción de veracidad de la palabra de los Agentes de la Autoridad
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 01/01/2024
Resumen:
Para conocer en qué parte del ordenamiento jurídico se encuentra la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de tráfico y cuál es su alcance se puede acudir al art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y al art. 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. Estas normas estipulan que las denuncias efectuadas por los agentes tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, lo que no impide que el agente tenga que aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
PLANTEAMIENTO
«X» ha sido denunciado por un agente de tráfico por haber superado el límite de velocidad establecido. Si bien tiene pensado recurrir esta denuncia, «X» se pregunta en qué parte del ordenamiento jurídico se encuentra la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de tráfico y cuál es su alcance.
RESPUESTA
La presunción de veracidad que gozan los Agentes de la Autoridad en vía administrativa encuentra su apoyo en el art. 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto establece que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley», mientras que el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que estos actos «se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».
Por otra parte, en el art. 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se dice expresamente que «En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles».
En cuanto a la la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de tráfico, y su alcance, se encuentra recogida, básicamente, en dos preceptos:
El artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:
«Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado».
Y el artículo 14 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial:
«Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados».
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