Caso práctico: Adquisició...específica

Última revisión
25/01/2024

Caso práctico: Adquisición de la propiedad del legado de cosa específica

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Orden: civil

Fecha última revisión: 2024-01-25 00:00:00

Resumen:

La propiedad del legado de cosa específica se adquiere desde la muerte del testador, pero el legatario debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea.


PLANTEAMIENTO

¿En qué momento adquiere el legatario la propiedad de la cosa específica legada?

RESPUESTA

Desde la muerte del testador, pero ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado. Así lo afirma la STS n.º 397/2003, de 31 de abril, ECLI:ES:TS:2003:2764

«Hay que tener en cuenta al respecto que Don Benedicto designó varios legados a sus hermanos políticos, doña Cristina y Don Luis Manuel - Disposición 2ª a) folio 112 vº- y otros en favor de sus hermanos, pero en la Disposición 3ª constituye herederos a sus cuñados, Dña Cristina y Don Luis Manuel y a sus hermanos Don Jose Pedro , don Claudio , Doña María Dolores , Doña Celestina y Doña Melisa '. Estos herederos son los llamados a integrar los referidos legados. Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bién debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 del C.c.) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bién se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y sigts. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.

En este sentido, ya la resolución de la Dirección General de los Registros de 25 de septiembre de 1987 ha señalado que tratándose de una herencia a que están llamadas diferentes personas, no puede uno solo de los llamados -sin constarle la renuncia de los demás- hacer entrega del legado de cosa específica, pues no sólo él, sino todos los herederos están grabados con el legado y sin el consentimiento de las personas gravadas no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derechos legados».

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