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Caso práctico: Administraciones Públicas. Fijación de servicios mínimos en caso de huelga e incompetencia de la jurisdicción social.
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 28/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Administraciones Públicas. Fijación de servicios mínimos en caso de huelga e incompetencia de la jurisdicción social.
Los sindicatos más representativos del Sector Público convocan una huelga en las Administraciones Pública. Publicada la Resolución de la Secretaria de Estado de la Función Pública, por la que se dictan instrucciones para el seguimiento de dicha huelga, apoyándose expresamente en el Real Decreto 1479/1988, de 9 de Diciembre, por el que se establecen las Normas para garantizar el Mantenimiento de los Servicios esenciales en la administración del Estado, los organismo sindicales no están de acuerdo.
¿Bajo qué jurisdicción y en qué condiciones pueden reclamar esta asignación de servicios mínimos?
RESPUESTA
El control de la asignación de los servicios mínimos del Sector Público para el mantenimiento de los Servicios esenciales debe verificarse por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no por los del orden social.
ANÁLISIS
Cuando la Autoridad gubernativa fija los servicios mínimos en caso de huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está actuado como Administración pública con la pretensión de servir con objetividad los interés generales, debiendo efectuar con tal fin una adecuada ponderación de los derechos y bienes constitucionales que se ponen en conflicto en caso de huelgas en servicios esenciales de la comunidad, el de huelga y el del funcionamiento de los referidos servicios, límite legítimo al ejercicio de aquel derecho.
El control de la legalidad de la actuación administrativa en esta materia , -para determinar si se ajusta a los requisitos y finalidad antes referidos como constitucionalmente exigibles y en cuanto debe actuar con neutralidad e imparcialidad para preservar los servicios esenciales para la comunidad como reflejo del interés general y no directamente de los específicos intereses particulares de las partes en conflicto laboral-, cabe entender que se efectúa sobre una materia esencialmente administrativa aunque de la misma derive una limitación al derecho de huelga, materia prioritariamente social, por lo que el control de tales actos debe verificarse por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no por los del orden social, como se deduce de lo dispuesto en los apdos. 4 y 5 del art. 9, Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , 1 º, 3º a ) y b) de la
Por lo que, como especifican Sentencias del Tribunal Supremo de 19/12/2011 (R. 218/2010), cabe concluir que es incompetente el orden jurisdiccional social, aunque no se pretenda la declaración de nulidad del acto administrativo, para valorar la corrección de la actuación administrativa fijando los servicios mínimos y declarar si son abusivos y violadores del derecho fundamental de huelga a efectos de ordenar la variación de su contenido u ordenar el cese de las medidas adoptadas gubernativamente y fijar una posible indemnización.
BASE JURÍDICA
- Apdo. 2, @@6@@##
- @@45@@##
- Apartados 4 y 5 del art. 9,
- Apartados 1 º, 3º a ) y b) de la
- STS 19/12/2011 (R. 218/2010 - SIB-82133 -).