Caso práctico: Acumulació...en Galicia

Última revisión
04/01/2024

Caso práctico: Acumulación de pactos sucesorios y donaciones a efectos del ISD en Galicia

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/01/2024

Resumen:

La Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó el artículo 30 de la LISD, que antes regulaba únicamente la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del o de la causante. En ese caso práctico se analiza este régimen de acumulación en un supuesto en el que se ha realizado una donación y un posterior pacto sucesorio de mejora gallego con entrega de bienes de presente.


PLANTEAMIENTO

José, con vecindad civil gallega y residencia en dicha comunidad autónoma toda su vida, decide otorgar en junio de 2023 un pacto sucesorio de mejora a favor de sus dos únicos hijos, en el que entrega con efectos de presente una finca rústica a cada uno de ellos.

Con carácter previo, en diciembre de 2021, ya había realizado también una donación a favor de ambos hijos, en la que les entregaba cierta cantidad de dinero a cada uno. 

¿Existirá efecto acumulativo entre las donaciones y los pactos sucesorios hechos a cada hijo? En caso de ser así, ¿qué implicará esa acumulación?

RESPUESTA

Sí, dado que ambas transmisiones han tenido lugar entre las mismas personas y dentro de un plazo de tres años, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 de la LISD (tras la reforma operada en el mismo por la Ley 11/2021, de 9 de julio). Esto supone que para determinar la cuota tributaria se aplique, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó el artículo 30 de la LISD, que antes regulaba únicamente la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del o de la causante. Así, desde la entrada en vigor de esa reforma (el 11 de julio de 2021), el precepto se refiere a la «acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios», en los siguientes términos:

«1. Las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor "mortis causa", siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual».

Por lo tanto, para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la adquisición que se produce por pacto sucesorio en 2023, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas (entendida como la suma de las bases liquidables de las dos transmisiones que en este caso se acumulan).

Los artículos 60 y 61 del RISD constituyen el desarrollo reglamento de este precepto, pero a día de hoy todavía no han sido actualizados a los cambios introducidos por la Ley 11/2021, de 9 de julio. Se refieren en exclusiva a la acumulación de donaciones, aunque sus previsiones ahora quizás deban entenderse a la luz de las novedades introducidas en el artículo 30 de la LISD. En concreto, cabe tener en cuenta que el artículo 60 del RISD, que se refiere a la acumulación de donaciones entre sí, señala que las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

 

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