Caso práctico: Aclaración...o y FOGASA

Última revisión
15/04/2016

Caso práctico: Aclaración sobre la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores. Cotización, desempleo y FOGASA

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOHistóricamente han surgido dudas sobre el tipo de relación que une las cooperativas de trabajo asociado con sus socios...

PLANTEAMIENTO

Históricamente han surgido dudas sobre el tipo de relación que une las cooperativas de trabajo asociado con sus socios trabajadores.

1.- ¿Se trata de una relación societaria o laboral?

2.- ¿Que especificaciones han de tenerse en cuenta sobre cotización, desempleo y FOGASA para los socios trabajadores?

RESPUESTA

1.-  La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

2.- Las cooperativas de trabajo asociado pueden optar cotizar como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o autónomos en el Régimen Especial correspondiente. Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial no están previstas para los socios de las cooperativas de trabajo asociado

ANÁLISIS

1.- ¿Se trata de una relación societaria o laboral?

Independiente de lo anterior, la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores es compleja y fruto de tal complejidad es la propia redacción del Art. 2 ,LJS, que, al regular la competencia del orden jurisdiccional social, diferencia las cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores (apartado a), de las existentes entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores ( apartado c) para establecer la competencia de los tribunales de lo social respecto de estas últimas, solo en relación de las cuestiones surgidas como consecuencia de la prestación de sus servicios, competencia que tiene su fundamento no tanto en la naturaleza laboral de tal relación de servicios, como por tratarse de cuestiones relacionadas con la rama social del derecho

La jurisprudencia (STS 13/07/2009 (Rcud 3554/2008), STSJ Murcia 26/05/2014 (R. 1106/2013), entre otras) ha venido afirmando que la VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL QUE LIGA A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CON SUS SOCIOS TRABAJADORES ES SOCIETARIA, pues LOS DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS DE AMBAS PARTES SE RIGEN POR LA NORMATIVA LEGAL QUE EN LA MATERIA VIENE CONSTITUIDA POR LA LEY DE COOPERATIVAS ESTATAL, la cual en su Art. 80 ,Ley 27/1999 de 16 de julio, establece que" la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria" (art. 80.1), y la misma no dispone que el socio trabajador tenga derecho a percibir salarios, sino que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la  cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad corporativizada" (art. 80.4); la interpretación dada por la jurisprudencia del TS es contundente, cuando afirma que " la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida" y ello a pesar de que la Ley 27/1999 contiene previsiones para regular los servicios prestados por los socios trabajadores que recuerdan la regulación laboral pero "sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, al Estatuto de los Trabajadores, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídico-laboral) prestado en la  cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del ET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria". El Art. 85 ,Ley 27/1999 de 16 de julio de la citada ley establece la posibilidad de que los socios trabajadores causen baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero no por ello las consecuencias jurídicas de tal baja han de ser coincidentes con las que establece el Estatuto de los Trabajadores, en particular el percibo de una indemnización, pues el citado precepto se limita a establecer su derecho" a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias personificadas de forma mensual" y que " los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la  cooperativa".

Aspectos diferenciadores con la relación laboral a tener en cuenta

La existencia de relación societaria - y no laboral - hace que conceptos definidos para los trabajadores por cuenta ajena en el Estatuto de los Trabajadores, o por convenio colectivo, se ajusten en el caso de socios-trabajadores a lo establecido por el Consejo Rector, los Estatutos de la cooperativa o Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

  • Duración del contrato y periodo de prueba. 

La admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.

El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector.

  • Acceso de los trabajadores asalariados a socios.

Los Estatutos de la cooperativa podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios.

  • Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.

Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como mínimo, las normas establecidas en la Ley de Cooperativas

  • Suspensión y excedencias

En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas establecidas en el apdo. 1, Art. 84 ,Ley de Cooperativas.

Los Estatutos, o el Reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.

La situación de los socios trabajadores en situación de excedencia voluntaria se ajustará al apdo. 6, Art. 84 ,Ley de Cooperativas

  • Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada (Art. 85 ,Ley de Cooperativas). 

  • Régimen disciplinario. Cuestiones contenciosas.

Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, la Ley de Cooperativas, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social (Art. 82 ,Ley de Cooperativas). .

2.- ¿Que especificaciones han de tenerse en cuenta sobre cotización, desempleo y FOGASA para los socios trabajadores?

Cotización

Las cooperativas de trabajo asociado pueden optar entre dos modalidades de cotización para sus socios trabajadores:

  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
  • Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente. Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos.

Desempleo

Los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado, incluidos en el régimen general de la Seguridad Social o en alguno de los regímenes especiales que protegen la contingencia de desempleo, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo quinto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la misma, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1043/1985 de 19 de junio.

Se considerarán en situación legal de desempleo los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación, por alguna de las siguientes causas:

  • a) Por expulsión improcedente de la Cooperativa.
  • b) Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.

Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector de la Cooperativa.

Cese de actividad

Por otra parte, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y tengan concertada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que se cumplan las condiciones establecidas para el acceso a la misma en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial

Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial no están previstas para los socios de las cooperativas de trabajo asociado, no solo porque las percepciones mensuales de los mismos no tiene naturaleza salarial y porque con ocasión de su cese no tienen, por mandato legal, derecho al cobro de una indemnización, sino también porque el Art. 11 ,Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial -- solo establece tal obligación de las empresas respecto de los trabajadores y de modo expreso el Art. 14 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su apartado 3, excluye a las Cooperativas de trabajo asociado de la obligación de cotizar al  Fogasa y a los socios trabajadores del disfrute de las prestaciones del mismo, cuando dispone que " en todo caso, no serán de aplicación a las  cooperativas de trabajo asociado ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de garantía salarial.

BASE JURIDICA

- TS, Sala de lo Social, de 13/07/2009, Rec. 3554/2008

- TSJ Murcia, Sala de lo Social, nº 441/2014, de 26/05/2014, Rec. 1106/2013

- Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Art. 14 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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