Análisis de la supresión ...e octubre)

Última revisión
11/05/2016

Análisis de la supresión de la reclamación administrativa previa a la vía judicial en materia laboral (Ley 39/2015, de 1 de octubre)

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/05/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOSe analizan los aspectos a tener en cuenta en relacion con las modificaciones realizada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del...

PLANTEAMIENTO

Se analizan los aspectos a tener en cuenta en relacion con las modificaciones realizada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, sobre la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en vigor a partir del 02/10/2016

ANÁLISIS

A partir del 02/10/2016, se suprimirá con carácter general la reclamación administrativa previa en la vía laboral que, como contiene la exposición de motivos de la norma “lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.

Reclamación administrativa en el proceso laboral.

Al contrario que en las relaciones laborales trabajador-empresario, en que debemos recurrir a la conciliación previa, siempre que la condición de empleador recaiga sobre una Administración Pública , la vía para intentar evitar el proceso judicial será la reclamación administrativa previa regulada en los arts 69-73,  Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

¿Qué ha pasado a partir del 2 de octubre del 2016?

A partir del 2 de octubre del 2016, ya no resulta necesario interponer reclamaciones previas antes de demandar a una Administración Pública, ya que con la entrada en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se suprime con carácter general dicho trámite. Es decir, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos  bastará haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, pero ya no se exigirá reclamación administrativa en el proceso laboral.

¿En qué supuestos se exigirá?

La exigencia de reclamación administrativa previa quedará circunscrita a los pleitos en materia de prestaciones de la Seguridad Social respecto de los que habrá que tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • No podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (art. 72, LJS –a partir de 02/10/2016-).
  • La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada. (art. 73, LJS –a partir de 02/10/2016-).
  • Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (apdo. 3, . 85, LJS –a partir de 02/10/2016-).
  • El nuevo apdo. 2, art. 103, LJS –a partir de 02/10/2016-, elimina la referencia a la reclamación previa, cuando se promueva papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso. (apdo. 2, art. 103, LJS –a partir de 02/10/2016-).
  • Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido – el trámite hasta 02/10/2016 de reclamación previa se considerará agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial- (apdo. 1, 117, LJS –a partir de 02/10/2016-).
  • Se mantendrá la obligación de agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social para poder demandar al Estado, CCAA, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo (apdo. 1, 69, LJS –a partir de 02/10/2016-).

¿Qué pleitos quedan exceptuados del agotamiento de la vía administrativa previa?

No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente (art  70, LJS –a partir de 02/10/2016-).

Comparativa de versiones de la regulación.

REDACCIÓN ART. 70, LJS HASTA 02/10/2016

REDACCIÓN ART. 70, LJS DESPUÉS 02/10/2016

1. Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

 

2. No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

3. También se exceptúa del requisito de reclamación previa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Régimen transitorio de los procedimientos (DT3 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre)

  • a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
  • b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
  • c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
  • d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
  • e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Ley reguladora de la Jurisdicción Social - Código comentado
Disponible

Ley reguladora de la Jurisdicción Social - Código comentado

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo
Disponible

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo

6.83€

6.49€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información