Análisis del reconocimien...boral 2012

Última revisión
28/04/2016

Análisis del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido tras la Reforma Laboral 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/04/2016

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PLANTEAMIENTOAnálisis de reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido (Reforma Laboral 2012)La reforma laboral de 2012 ha eliminado en...

PLANTEAMIENTO

Análisis de reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido (Reforma Laboral 2012)

La reforma laboral de 2012 ha eliminado en su momento el denominado despido "exprés". Con anterioridad a la reforma de 2012, a tenor del ex apdo. 2, Art. 56 ,Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, si en las cuarenta y ocho siguientes al despido el empresario reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al trabajador la indemnización correspondiente al despido improcedente, depositándola en su caso judicialmente, no se devengaban los salarios de tramitación. Si el reconocimiento de la improcedencia, y el ofrecimiento y en su caso depósito de la indemnización, se realizaban transcurridas esas 48 horas, pero con anterioridad a la realización de la conciliación en sede judicial, solo se devengaban salarios de tramitación hasta el concreto momento en que se hicieran.

Se analiza las repercusiones de los cambios normativos sobre el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido con la Reforma Laboral 2012

ANÁLISIS

Reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido con anterioridad y posterioridad a la Reforma Laboral 2012

Como norma general, con anterioridad al 12/02/2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el reconocimiento de la improcedencia del despido aparecía en la sentencia del Juez de lo Social que opinase sobre la impugnación del despido por parte del trabajador naciendo la obligación empresarial de devengo de los denominados “salarios de tramitación”. El procedimiento de reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido paralizaba los citados salarios de tramitación.

El ahorro de los costes derivados del procedimiento social de despido, en lo referido a indemnización, plazos, comunicación al trabajador, importe de la cuantía entre otras, solía suscitar a la parte empresarial grandes dudas derivadas de la falta de claridad legislativa en la materia y ha sido simplificado por la Reforma Laboral 2012. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 27/10/2009, Rec. 3672/2008

El procedimiento establecido en el ex artículo 56.2 del derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lo constituía la inmediatez de la decisión de dar por concluido el vínculo contractual, procediendo a consignar las cantidades correspondientes a la indemnización. El contenido legal textualmente mantenía:

Artículo 56. Despido improcedente (VERSIÓN ANTERIOR AL 12/02/2012).

“2.  En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior - 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades. -, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b –salarios de tramitación- del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.”

En la interpretación jurisprudencial del precepto, se había concluido que la cantidad a consignar por el empresario debía comprender la indemnización principal (normalmente, 45 días de salario por año de servicio) y la indemnización adicional que se denomina salarios de trámite (término, el de indemnización, que no prejuzga el régimen jurídico del concepto en otro tipo de contenciosos) correspondientes a los días que van desde el despido hasta la celebración del acto conciliatorio.

VISIÓN DESDE EL 12/02/2012

El REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO y la posterior, LEY 3/2012, DE 6 DE JULIO, modificaron el Estatuto de los Trabajadores  de forma que con efectos de 12/02/2012, nacieron nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente aplicable a los contratos celebrados a partir de la citada fecha y a los derechos a salarios de tramitación generados durante los procesos de reclamación judicial al despido. A modo de resumen:

Indemnización por despido improcede. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad al 12/02/2012, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrán en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de servicio. Ver comentario Indemnización por despido

Salarios de Tramitación. Con la nueva redacción del art. 56, ET, a partir de la citada fecha de vigor del 18 ,Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, se tendrá derecho a percibir la prestación por desempleo desde el día en que el empresario decida extinguir la relación laboral. Si el trabajador interpone demanda para solicitar la declaración judicial de la improcedencia del despido, esta es reconocida y el empresario no opta por la readmisión no se abonarán salarios de tramitación ya que el trabajador percibirá prestación por desempleo. Ver comentario Salarios de tramitación

Fecha de la extinción del trabajo: La fecha de la extinción del trabajo no será ni el reconocimiento de la improcedencia, ni la fecha de la opción por la indemnización sino la fecha del CESE EFECTIVO EN EL TRABAJO que es siempre anterior a cualquier incidencia posterior. Ello comporta que al suprimirse el derecho del trabajador a salarios de tramitación en el supuesto de despido improcedente sin opción empresarial por la readmisión existe una reducción de costes en la extinción en beneficio exclusivo del empresario. La exposición de motivos de la Reforma Laboral de febreror de 2012 considera cubierto este período por considerar que las prestaciones de desempleo cubren las rentas no percibidas por el trabajador mientras se sustenta el hipotético proceso judicial.

Decisiones empresariales que permiten el reconocimiento empresarial de su improcedencia

Con anterioridad al ya citado Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y teniendo como base el ya citado ex artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, la disp. adic. 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio y más recientemente el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la jurisprudencia había matizado que el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido no es exclusivo de las modalidades del despido objetivo o disciplinario, sino para cualquier modalidad de extinción contractual. Es decir, el reconocimiento puede aplicarse a cualquier extinción que susceptible de adquirir la consideración de improcedente. En este punto hemos de matizar varios aspectos:

Despido verbal, tácito o por escrito

A pesar de la forma del despido la jurisprudencia ha paralizado los salarios de tramitación cuanto la empresa cumpla lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores para limitarlos. El depósito de la indemnización por despido improcedente es suficiente a pesar de darse los supuestos de despido verbal o tácito.

En este sentido han de tenerse en cuenta:

  • Sentencia de la Sala de lo Social del  Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 (R. 484/2004). Ver sentencia nº SIB-73895
  • Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de enero de 2004 (R. 5727/2003). 
  • Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) de 4 de noviembre de 2.004 (R. 1252/2004). 
  • Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Valencia) de 5 de mayo de 2.005 (R. 4179/2004). 

Contenido de la carta de despido

Al igual que en el supuesto anterior, con independencia de la descripción realizada en la carta de despido que justifique la acción extintiva, la jurisprudencia ha paralizado los salarios de tramitación cuanto la empresa cumpla lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores para limitarlos. El depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social es suficiente a pesar de la insuficiencia de la descripción de los hechos. Ver caso práctico Carta de despido. Falta de concreción de las causas de despido. Calificación de despido en procedente, improcedente o nulo

En este sentido ha de tenerse en cuenta:

  • Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña (Barcelona) de 27 de junio de 2.005 (R. 3931/2005)

Razones para la extinción

El abanico de razones para el reconocimiento de la improcedencia extintiva incluye legalmente cualquier medida disciplinaria u objetiva, llegando a estudiarse judicialmente la expiración del tiempo convenido o la no superación del periodo de prueba. La inexistencia de causa o el carácter ficticio de la misma no impiden la paralización de los salarios de tramitación. Caso distinto resulta cualquier extinción que ocultase un motivo discriminatorio o el ejercicio de algún derecho fundamental.

En este apartado merece la pena destacar el despido reconocido improcedente ante la permanencia del trabajador en situación de baja por enfermedad durante un cierto tiempo, no constando ninguna circunstancia o característica particular de la dolencia causante de la baja médica. Distintas resoluciones judiciales (STS 23-9-2003 (R. 449/2002), STS 12-7-2004 (R. 4646/2002) y STS 11-12-2007 (R. 3931/2005), entre otras) han llegado invariablemente a la conclusión de que en aquellos supuestos en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores - ET - ("faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes", que alcancen o superen determinados niveles), el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo, por lo que si no existe elemento de segregación la consignación implicará la paralización de los salarios de tramitación. Ver casos prácticos Caso práctico: Despido de trabajador en situación de incapacidad temporal. Nulo o improcedente. y Despido aludiendo que el trabajador había tenido varias bajas y que por ello no era rentable. Despido nulo

En este sentido han de tenerse en cuenta:

  • Sentencia de la Sala de lo Social del  Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (R. 602/2008). Ver sentencia SIB-69270

VISIÓN ACTUAL

COMO SE HA VISTO, ANTES DE LA REFORMA LABORAL DE FEBRERO DE 2012, UNA EMPRESA PODÍA RECONOCER LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Y ABONAR AL TRABAJADOR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN, PARA EVITAR TENER QUE IR A JUICIO, SIN NECESIDAD DE IR A UN ACTO DE CONCILIACIÓN, PERO EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL,  ELIMINÓ TODA POSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, SALVO QUE TUVIESE LUGAR EN EL ACTO DE CONCILIACIÓN O ANTE EL JUEZ (EL EX ART. 56.2 DEL ET HA DESAPARECIDO).

Esta eliminación podía traer consigo dos posibles incidencias: una relativa al desempleo y otra relativa a Hacienda. Si no existía la facultad legal de reconocer la improcedencia, es más fácil que Hacienda y el INEM considerasen que se trata, no de un despido, sino de un pacto que supone una baja voluntaria. Y de esta forma, LA INDEMNIZACIÓN NO ESTARÍA EXENTA Y NO PROCEDERÍA LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Esto ocasionó serias dudas desde el punto de vista fiscal, en cuanto a la aplicación, a partir de ese momento, de la exención prevista en la normativa regulada en el aprt e) del Art. 7 ,Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, con el fin de reforzar el principio de seguridad jurídica se regula un régimen transitorio mediante la incorporación de la disposición transitoria vigésimo segunda, al amparo de la cual se mantiene la norma anterior para aquellos despidos que hayan tenido lugar desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley hasta el 8 de julio de 2012 (fecha en la que entra en vigor la Ley 3/2012, de 6 de julio), aunque el reconocimiento de la improcedencia se haya llevado a cabo en el momento de la comunicación del despido, siempre que no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido tras la reforma laboral 2012.

1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:

  • a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto siguiendo el proceso para la ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido (Art. 297 ,LJS).
  • b)  Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario.

Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora (2).

2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado Art. 111,Art. 297 ,LJS.

BASE JURÍDICA

- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- (derogado) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

 

 (1) Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero (12/02/2012), hasta la entrada en vigor de la nueva Ley (08/07/2012) estarán exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, para los supuestos en los que el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación, siempre y cuando no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes de bajas incentivadas.

(2) A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período referido se considerará de ocupación cotizada. 

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