¿Es siempre necesario un ...ar el 75%?

Última revisión
01/01/2024

¿Es siempre necesario un contrato de relevo indefinido y a jornada completa para que la reducción de jornada y de salario pueda alcanzar el 75%?

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 01/01/2024

Origen: Iberley

Resumen:

Para reducción de jornada del 75% en jubilación parcial, se requiere contrato de relevo indefinido y a jornada completa, salvo excepciones transitorias en las que se mantiene la regulación existente tras los diversos cambios normativos.


PLANTEAMIENTO

¿Es siempre necesario un contrato de relevo indefinido y a jornada completa para que la reducción de jornada y de salario pueda alcanzar el 75%?

RESPUESTA

Como analizamos en nuestro tema: «duración y formalización del contrato de trabajo», podemos decir que, actualmente, la reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida. No obstante, debemos tener presente el régimen transitorio de la normativa anterior contenido en la D.T.4.ª.5 de la LGSS y las distintas modificaciones que ha tenido esta regulación.

La normativa para la regulación del contrato de relevo y la jubilación parcial es la introducida por el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. De la misma se deriva que la D.F. 12.ª de la Ley 27/2011, en la redacción establecida en el citado RDL 5/2013, dispone que:

«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: 

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. 

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine».

Igualmente, tras la modificación que el citado RDL hizo del artículo 12, apartados 6 y 7 del  ET/1995, el párrafo segundo del referido artículo 12.6 del ET dispone que:

«La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social».

Con la regulación del contrato de relevo establecida por el RDL 5/2013, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, que dio una nueva redacción a la D.F. 12.ª de la Ley 27/2011, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los supuestos allí establecidos.

Actualmente estos aspectos se regulan en el art. 12.6 del ET, en relación con el art. 215.2 c) LGSS:

Art. 12.6 del ET

«La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social».

Art. 215.2 c) LGSS

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (...)

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable».

Esto se complementa con el régimen transitorio fijado en la D.T.4.ª.5 de la LGSS:

«5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas».

Dados los distintos cambios normativos, a la hora de aplicar el porcentaje de jornada necesario para el acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo, debemos tener presente la existencia de distintas situaciones en función de la normativa vigente en el momento de formalización del contrato de relevo. Como ejemplo de la interpretación judicial de estos supuestos:

STS n.º 696/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4035

Se estima adecuada y ajustada a derecho la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no fuera por tiempo indefinido y a jornada completa. 

En el supuesto el contrato de relevo se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 5/2013 y se aplicó la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 424/2018, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1788que se refería a la legislación anteriormente vigente.

STS n.º 949/2023, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4788

Dado que el contrato de relevo fue suscrito en 2018 para sustituir al relevado con reducción de jornada del 75% por jubilación parcial, resultaba necesario que se hubiera celebrado a tiempo completo y con duración indefinida, según las previsiones de la legislación aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

En el caso analizado, el trabajador relevado redujo su jornada en un 75% y la recurrente -trabajadora relevista- fue contratada inicialmente el 18 de febrero de 2018 mediante un contrato temporal a tiempo parcial, contrato que fue novado a tiempo completo mediante pacto de fecha 26 de septiembre de 2018, pero sin que tal novación alcanzase a la naturaleza temporal del contrato, con lo que, en ningún momento, se cumplió la exigencia normativa de que, con una reducción de jornada del jubilado a tiempo parcial del 75%, el contrato del relevista debería ser en todo caso indefinido y a jornada completa. De lo que se infiere que tal contrato fue fraudulento y, por tanto, el cese, acordado por la Universidad demandada, ilegítimo y no ajustado a derecho, por lo que su calificación debió ser la de despido improcedente.

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