Análisis de la naturaleza...ión social

Última revisión
10/03/2016

Análisis de la naturaleza temporal de los trabajos de colaboración social

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/03/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOAnálisis de la naturaleza temporal de los trabajos de colaboración social.Los trabajos de colaboración social no conllevan la...

PLANTEAMIENTO

Análisis de la naturaleza temporal de los trabajos de colaboración social.

Los trabajos de colaboración social no conllevan la existencia de una relación laboral entre el desempleado y la Administración destinataria de sus servicios.

Se analiza la jurisprudencia y legislación en relación con la naturaleza temporal de los trabajos de colaboración social.

ANÁLISIS

Naturaleza temporal de los trabajos de colaboración social

La temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere la letra a) del apdo. 1, Art. 15 ,Estatuto de los Trabajadores, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

La STS 15/07/1988 concluye que:

  • a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal;
  • b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando;
  • c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él;
  • d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y
  • e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los Art. 14,Art. 103 ,Constitución Española".

Interpretación de la contratación por el Tribunal Supremo

La STS 25/07/2000 ha estudiado este tipo de contratación. El Alto Tribunal, al amparo del apdo. 2, Art. 272 ,Ley General de la Seguridad Social, ha establecido que los trabajos de colaboración social no conllevan la existencia de una relación laboral entre el desempleado y la Administración destinataria de sus servicios, razón por la cual no cabe que su cese sea calificado de despido. La Sentencia también establece que para que los trabajos de colaboración social sean válidos han de cumplirse los siguientes requisitos: trabajos de utilidad social que redunden en beneficio de la comunidad; carácter temporal; que su duración máxima coincida con el período que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; ajuste a las aptitudes físicas y formativas del desempleado; que no suponga un cambio de la residencia habitual del trabajador.

El Tribunal Supremo explica que este régimen de trabajo no puede considerarse expresivo de abuso de derecho o fraude de ley por cuanto la vinculación entre las partes está autorizada normativamente, por lo que la transformación en fijos de estos trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal supondría una fórmula fraudulenta de ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias de acceso y resultar por ello contraria a los Art. 14,Art. 103 ,Constitución Española. Por último, la Sentencia arguye que la temporalidad exigida por los trabajos de colaboración social no guarda relación con la temporalidad del contrato por obra o servicio determinado previsto en el apdo. 1 a), Art. 15 ,ET, puesto que el trabajo del desempleado implica desde el inicio una obra o servicio durante un tiempo limitado y, además, porque no requiere la adscripción del desempleado a una obra o servicio específico, sino que basta con que quede adscrito a la realización de una función pública -que por sí misma es de utilidad social-: es por ello que, en el caso enjuiciado, la Sentencia considera que la asignación al desempleado de labores ordinarias de oficina no resulta fraudulenta y que, por tanto, la colaboración social es válida. En consecuencia, la Sentencia concluye que el cese en el trabajo por finalización del período de percepción de la prestación de desempleo no constituye despido improcedente. 

BASE JURÍDICA

- SSTS 09/07/2013 (R. 2945/2012 - TS, Sala de lo Social, de 09/07/2013, Rec. 2945/2012 -),  5/11/2011  (R. 3604/2011 - TS, Sala de lo Social, de 05/07/2012, Rec. 3604/2011-), 18/09/2011 (R. 3597/2011 - TS, Sala de lo Social, de 18/09/2012, Rec. 3597/2011 -) y 15/10/2012 (R. 219/2012 - TS, Sala de lo Social, de 15/10/2012, Rec. 219/2012 -), 17/01/2013 (R. 78/2012 - TS, Sala de lo Social, de 17/01/2013, Rec. 78/2012 -).

- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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