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Análisis jurisprudencial sobre la flexibilidad interna y externa en las empresas
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 11/02/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Visión de la jurisprudencia sobre la flexibilidad interna y externa en las empresas
La práctica totalidad de las reformas legislativas en materia laboral han tendido a facilitar ajustes mediante flexibilidad externa - facilidades para la contratación o el despido-, o flexibilidad interna – adaptaciones a las circunstancias empresariales dentro de la organización de la empresa -.
La jurisprudencia ha especificado el alcance, límites y requisitos necesarios para la aplicación de estos dos conceptos
ANÁLISIS
La Sala en SAN 22-11-2012, proced. 235/2012, ha examinado lo dispuesto en el
«Hay que recordar que nos encontramos en el marco del
Por consiguiente, el despliegue de las medidas, contempladas en los Art.
La jurisprudencia, por todas STS 17-05-2005 (R. 2363/2004 -
La Sala mantuvo, a continuación, que «la razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el
LA TESIS EXPUESTA SE HA MANTENIDO FIRMEMENTE EN LA JURISPRUDENCIA, POR TODAS TS 2-03-2009 Y 16-05-2011, DEFENDIÉNDOSE QUE NO ES LA CRISIS EMPRESARIAL SINO LA MEJORA DE LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA LA VARA DE MEDIR O PUNTO DE REFERENCIA DE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS RAZONES O CAUSAS EN QUE SE HA DE APOYAR LA DECISIÓN EMPRESARIAL MODIFICATIVA, LO CUAL PERMITE CONCLUIR QUE EL NIVEL DE EXIGENCIA PROBATORIA DE LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES SERÁ SUSTANCIALMENTE INFERIOR A LAS EXTINCIONES POR CAUSAS ECONÓMICAS , TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN .
La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, en la nueva versión del
Resulta necesario precisar que la competitividad de las empresas no constituye un valor absoluto, cuya mejora permita cualquier medida empresarial, puesto que deberá asociarse cumplidamente a la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como la adecuación razonable entre la intensidad de las causas y las medidas propuestas (STS 20-01-2014 (R. 56/2013 (
El apdo. 1,
«El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente . Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior» . |
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios , entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» .
El apdo. 3,
«Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios , entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» . |
Tratándose de medidas de flexibilidad interna, no es necesario, al igual que en la movilidad geográfica o en las modificaciones sustanciales, que concurra una situación económica negativa, puesto que la promoción de estas medidas tiene por objeto promover una mejor productividad y una mayor competitividad y adecuación de las empresas al necesidades del mercado, por cuanto la adaptabilidad, o lo que es lo mismo, la competitividad de las empresas a las circunstancias cambiantes del mercado constituye, en suma, el bien jurídico protegido, por cuanto es la capacidad de las empresas para competir en el mercado en el que desarrollan su actividad la que les permitirá conservar y generar más y mejor volumen de empleo .
Cuando el período de consultas de los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio concluye con acuerdo, se presumirá la concurrencia de las causas justificativas y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión .
Así pues, correspondiendo acreditar a los demandantes, que el acuerdo, alcanzado el 27-12-2013 entre los demandados, se realizó en fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho, como viene exigiéndose por la doctrina de esta Sala, por todas SAN 6-09-2013 (R. 204/2012 -
(1) Entre otras la SAN 28-05-2012 (R. 81/2012 -