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Última revisión
11/02/2016

Análisis jurisprudencial sobre la flexibilidad interna y externa en las empresas

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/02/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOVisión de la jurisprudencia sobre la flexibilidad interna y externa en las empresasLa práctica totalidad de las reformas legislativas...

PLANTEAMIENTO

Visión de la jurisprudencia sobre la flexibilidad interna y externa en las empresas

La práctica totalidad de las reformas legislativas en materia laboral han tendido a facilitar ajustes mediante flexibilidad externa - facilidades para la contratación o el despido-, o flexibilidad interna – adaptaciones a las circunstancias empresariales dentro de la organización de la empresa -.

La jurisprudencia ha especificado el alcance, límites y requisitos necesarios para la aplicación de estos dos conceptos

ANÁLISIS

La Sala en SAN 22-11-2012, proced. 235/2012, ha examinado lo dispuesto en el Art. 41 ,ET, que es extensible a la movilidad geográfica , especificando lo siguiente :

«Hay que recordar que nos encontramos en el marco del Art. 41 ,ET, cuyas causas justificativas son menos exigentes que las propias de otros instrumentos de flexibilidad en el seno de la relación laboral, y no requieren la existencia de una situación económica negativa para operar sino que se puede partir incluso de una coyuntura de beneficios. Esto era así antes de la reforma del precepto por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y la Ley 3/2012, de 6 de julio, (por todas, STS 16-05-2011 (R.  2727/2010 - TS, Sala de lo Social, de 16/05/2011, Rec. 2727/2010 -), y nada de lo reformado por el legislador en virtud de las citadas normas fundamenta un cambio interpretativo a este respecto, puesto que se sigue omitiendo cualquier referencia a pérdidas, crisis económica o merma de beneficios de cualquier tipo. Como dijimos en SAN 28-05-12 (R. 81/2012 -  -), las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo reguladas en el Art. 41 ,ET se sustentan en 'razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa». En tal sentido, el empresario «deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo».

Por consiguiente, el despliegue de las medidas, contempladas en los Art. 40-41 ,ET, no se fundamentan necesariamente en la crisis empresarial, aunque puedan coincidir con ella, sino en la productividad, competitividad y organización técnica o del trabajo en la empresa, por cuanto su objetivo es promover la mayor competitividad y productividad de las empresas, así como la racionalización de la utilización de sus medios materiales y personales (1)

La jurisprudencia, por todas STS 17-05-2005 (R. 2363/2004 - TS, Sala de lo Social, de 17/05/2005, Rec. 2363/2004 -), examinando la versión original del Art. 41 ,ET, concluyó que la modificación sustancial no exigía, a diferencia de la extinción por causas económicas, la concurrencia de pérdidas, porque la interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas, subrayando, a continuación, que esa conclusión, basada en la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el Art. 41 ,ET con lo que mandan los Art. 51 ,ET y aprt. c Art. 52 ,ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa, puesto que estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a «superar una situación económica negativa de la empresa» (Art. 51 ,ET, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma» (Art. 51 ,ET, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (aprt. c) Art. 52 ,ET, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (aprt. c) Art. 52 ,ET, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa ).

La Sala mantuvo, a continuación, que «la razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el Art. 38 ,Constitución Española, se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el Art. 35 ,Constitución Española».

LA TESIS EXPUESTA SE HA MANTENIDO FIRMEMENTE EN LA JURISPRUDENCIA, POR TODAS TS 2-03-2009 Y 16-05-2011, DEFENDIÉNDOSE QUE NO ES LA CRISIS EMPRESARIAL SINO LA MEJORA DE LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA LA VARA DE MEDIR O PUNTO DE REFERENCIA DE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS RAZONES O CAUSAS EN QUE SE HA DE APOYAR LA DECISIÓN EMPRESARIAL MODIFICATIVA, LO CUAL PERMITE CONCLUIR QUE EL NIVEL DE EXIGENCIA PROBATORIA DE LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES SERÁ SUSTANCIALMENTE INFERIOR A LAS EXTINCIONES POR CAUSAS ECONÓMICAS , TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN .

La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, en la nueva versión del Art. 41 ,ET, revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo' .

Resulta necesario precisar que la competitividad de las empresas no constituye un valor absoluto, cuya mejora permita cualquier medida empresarial, puesto que deberá asociarse cumplidamente a la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como la adecuación razonable entre la intensidad de las causas y las medidas propuestas (STS 20-01-2014 (R. 56/2013 (TS, Sala de lo Social, de 20/01/2014, Rec. 56/2013)), confirma SAN 2-03-2013 y STS 27-01-2014 (R. 100/2013 - TS, de 27/01/2014, Rec. 100/2013 -), confirma SAN 22-11-2012 .

El apdo. 1, Art. 47 ,ET, que regula la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dice lo siguiente:

«El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente .

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior» .

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios , entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» .

El apdo. 3, Art. 82 ,ET, que regula el régimen de inaplicación de convenios colectivos estatutarios vigente, dice lo siguiente:

«Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios , entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» .

Tratándose de medidas de flexibilidad interna, no es necesario, al igual que en la movilidad geográfica o en las modificaciones sustanciales, que concurra una situación económica negativa, puesto que la promoción de estas medidas tiene por objeto promover una mejor productividad y una mayor competitividad y adecuación de las empresas al necesidades del mercado, por cuanto la adaptabilidad, o lo que es lo mismo, la competitividad de las empresas a las circunstancias cambiantes del mercado constituye, en suma, el bien jurídico protegido, por cuanto es la capacidad de las empresas para competir en el mercado en el que desarrollan su actividad la que les permitirá conservar y generar más y mejor volumen de empleo .

Cuando el período de consultas de los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio concluye con acuerdo, se presumirá la concurrencia de las causas justificativas y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión .

Así pues, correspondiendo acreditar a los demandantes, que el acuerdo, alcanzado el 27-12-2013 entre los demandados, se realizó en fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho, como viene exigiéndose por la doctrina de esta Sala, por todas SAN 6-09-2013 (R. 204/2012 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 158/2013, de 06/09/2013, Rec. 204/2012 -), por lo que procede aclarar, a continuación, si han acreditado cualquiera de dichas tachas , a lo que adelantamos una respuesta negativa .

(1) Entre otras la SAN 28-05-2012 (R. 81/2012 - AN, nº 61/2012, de 28/05/2012, Rec. 81/2012-), ha especificado que la nueva versión del apdo.1 , Art. 41 ,ET ha limitado, aun más, el nivel de exigencia de la versión precedente, que admitía la concurrencia de causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, ya que ahora el precepto se limita a exigir la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose como tales las que se relaciones con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa .

 

 

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