Análisis de la extinción ...autelares.

Última revisión
28/12/2016

Análisis de la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por impago de salarios. Necesidad de aplicación de medidas cautelares.

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/12/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOEl Tribunal Supremo ha venido reiterado doctrina manteniendo la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en los supuestos de...

PLANTEAMIENTO

El Tribunal Supremo ha venido reiterado doctrina manteniendo la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en los supuestos de incumplimientos empresariales de la obligación de retribuir puntualmente el salario y abandono del puesto de trabajo por el trabajador tras interponer la demanda, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, incluso cuando no fueren contrarias a su dignidad o a su integridad, puedan implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales.

Se analiza la reciente Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 737/2016, de 15/09/2016, Rec. 174/2015, donde reiterando doctrina de Sentencias TS, Sala de lo Social, de 20/07/2012, Rec. 1601/2011, TS, Sala de lo Social, de 28/10/2015, Rec. 2621/2014, TS, Sala de lo Social, de 23/02/2016, Rec. 2654/2014 y TS, Sala de lo Social, de 24/02/2016, Rec. 2920/2014, el Alto Tribunal recuerda las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y analiza la posible necesidad de aplicación de medidas cautelares, en caso de falta de abono de salarios.

RESPUESTA

Según el TS no cabe la exigibilidad del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, sin que la posibilidad establecida en el apdo. 7 Art. 79 ,LJS de solicitar  medidas cautelares contempladas en el apdo. 4, Art. 180 ,LJS, en los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, constituya una obligación del trabajador.  

ANÁLISIS

LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL Y ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR CON FUNDAMENTO EN EL Art. 50 ,ET

Los apdo. 7, Art. 79 ,LJS (Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares),  apdo. 4, Art. 180 ,LJS (medidas cautelares en el proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas), apdo. 3, Art. 303 ,LJS (Ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades procesales) y apdo. 2 Art. 304 ,LJS (compatibilidad de medidas cautelares y ejecución provisional) afectan a los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50, ET ; disponiéndose que:

a) "En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia' ( art. 79.7 LRJS ); y en el art. 180.4 LRJS al que se remite señala que '...podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste".

b) "De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido. Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si el trabajador no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los artículos 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza.- En este caso y a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada" (art. 303.3, LRJS ); y

c) "No obstante lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada o de oficio, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia y en garantía y defensa de los derechos afectados atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 79" (art. 304.2 LRJS ).

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR ANTE INCUMPLIMIENTO GRAVE Y CULPABLE DEL EMPRESARIO CON FUNDAMENTO EN EL ART. 50 ET

De la interrelación de la doctrina jurisprudencial derivada fundamentalmente de las Sentencias de TS, Sala de lo Social, de 20/07/2012, Rec. 1601/2011, TS, Sala de lo Social, de 28/10/2015, Rec. 2621/2014, TS, Sala de lo Social, de 23/02/2016, Rec. 2654/2014 y TS, Sala de lo Social, de 24/02/2016, Rec. 2920/2014 y su interpretación con los citados preceptos la TS, Sala de lo Social, nº 737/2016, de 15/09/2016, Rec. 174/2015 especifica:

a) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50, ET, sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador.

En este sentido, se razona sobre «la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia" ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011 , Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que «... la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'», que «La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad"( STS/IV 28-octubre-2015 -rcud 2621/2014 ). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que «... estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran», procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.

b) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello ('se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior') y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas, -- las que incluso puede adoptarse en concurrencia con la ejecución provisional (arg. ex arts. 303.3 y 304.2 LRJS ) --, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de éstas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar.

NO CABE LA EXIGENCIA DEL MANTENIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA QUE RECAIGA SENTENCIA EN SUPUESTOS EN QUE EL TRABAJADOR PUEDE TENER UN GRAVE PERJUICIO PATRIMONIAL, SIN QUE LA POSIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 79.7 LRJS DE QUE SOLICITE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTEMPLADAS EN EL ART. 180.4 DE LA PROPIA NORMA CONSTITUYA UNA OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR

En el caso analizado, en el que al trabajador demandante sufre continuadas demoras en el abono salarial puesto que <> (HP 2º) y que anunció a la empresa que, tras el intento conciliatorio extrajudicial y ante la falta de pago salarial, dejaría de prestarle servicios, lo que efectuó, no puede estimarse jurídicamente correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida de calificar la conducta del trabajador como abandono, por entender que no existía causa justa para dejar de prestar servicios por no existir peligro para el demandante, de seguir acudiendo al trabajo, para sus 'derechos fundamentales por ataques a la vida, la integridad, la libertad, la dignidad o la seguridad personal'. Por el contrario, -- aun no habiendo instado en el presente caso las posibles medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , y aunque la larga demora en el abono salarial encajaría, como mínimo, en el supuesto de las 'posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior' --, vista la doctrina contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), 20-julio-2012 (rcud 1601/2011 , Pleno), 28- octubre-2015 (rcud 2621/2014 ) y 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ), recaídas en supuestos análogos al ahora enjuiciado, debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo puesto que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del trabajador, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran; por lo que se estima este primer motivo del recurso.'

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, nº 737/2016, de 15/09/2016, Rec. 174/2015

- Art 29.1, 50.1.b) , 50.2, 56.1 y DT 11, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Apdo. 7, Art. 79 ,LJS,  apdo. 4, Art. 180 ,LJS, apdo. 3, Art. 303 ,LJS y apdo. 2 Art. 304 ,LJS.

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