Análisis de la doctrina del levantamiento del velo.
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Análisis de la doctrina d... del velo.

Última revisión
14/04/2016

Análisis de la doctrina del levantamiento del velo.

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Fecha última revisión: 14/04/2016

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PLANTEAMIENTO

La doctrina de “levantamiento del velo” o “levantamiento del velo societario” se estructura para la lucha contra la utilización fraudulenta y contraria de la persona jurídica societaria y sus efectos. En aplicación de esta doctrina, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias – como  infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-  se procede al “levantamiento del velo” a fin de identificar los responsables de las acciones de las empresas a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

Ante la ausencia de normativa reguladora sobre relación entre personalidad jurídica y responsabilidad de los socios, se realiza un análisis del concepto, la necesidad de la existencia de fraude para su aparición y la aplicación restrictiva que siguen los tribunales.

ANÁLISIS

Antecedentes y concepto

Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 782/2002, de 30 de julio, la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal. TS, de 27/03/2003

A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (Art. 4,Art. 7 ,Código Civil). Actualmente, y dentro del contexto de crisis en el que nos movemos, algunas administradores de sociedades realizan actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, ejemplo de ello podría ser la constitución de entidades “fantasmas” o sociedades dominantes y filiales para evadir responsabilidades; la conveniencia, con la personalidad de la sociedad o con la suya propia, intercambiándola a su antojo, etc, etc. Estas situaciones, junto con otras muchas, implican un abuso de la personalidad jurídica que derivará con toda probabilidad en perjuicio de los intereses públicos o privados, utilizándose como instrumento defraudatorio o con fines fraudulentos, tratando de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas.

Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional). No obstante, no resulta posible elaborar un "numerus clausus" de tipos o situaciones en las que se aplica la fórmula del levantamiento del velo. Así, la doctrina consolidada jurisprudencialmente del "levantamiento del velo" se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia" en el caso de la STS de 11 octubre 2000 ; "la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción...", como dice la STS de 22 noviembre 2000 que se remite a las SSTS de 28 mayo 1984, la primera en este tema, y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle ;" ingeniería societaria", la califica la de 5 abril 2001 . Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las SSTS de 18/04/2001, 16/10/2001, 14/09/2006, 29/09/2006, "abuso de la personalidad jurídica"  a calificada de 22/02/2007, "comunicación de responsabilidad" la califica la de 29/10/2007, y "apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica", concluye la de 30 noviembre 2007. Es decir, como se ha citado, se trata de DEMOSTRAR LA EXISTENCIA UN APROVECHAMIENTO ABUSIVO DE DICHA PERSONALIDAD A FIN DE LOGRAR OBJETIVOS QUE PERJUDICAN SERIAMENTE LOS LEGÍTIMOS INTERESES Y DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS QUE HAN CONTRATADO CON LA SOCIEDAD O QUE PUEDEN SER CONTRARIAS A LA LEGALIDAD. STS 29/07/2013 (R. 167/2011). TS, Sala de lo Civil, nº 497/2013, de 29/07/2013, Rec. 167/2011

Seguridad jurídica y justicia

En estos supuestos, el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española, se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (apdo. 1, Art. 7 ,Código Civil), la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal -de respecto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (apdo. 4, Art. 6 ,Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (apdo. 2, Art. 7 ,Código Civil) en daño ajeno o de los «derechos de los demás» (Art. 10 ,Constitución Española) o contra el interés social, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (7.2 ,Código Civil) (STS 11/11/1995)

Como reconocen las SSTS 28/01/2005 (R. 3579/1998 - TS, Sala de lo Civil, nº 21/2005, de 28/01/2005, Rec. 3579/1998 -) y 28/02/2008 (R. 5812/2000 - TS, Sala de lo Civil, nº 171/2008, de 28/02/2008, Rec. 5812/2000  -), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, "un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso", aunque como ya declaró la STS de 23/01/1998, hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. TS, Sala de lo Contencioso, de 21/10/2010, Rec. 651/2008 y TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 4980/2007, de 04/07/2007, Rec. 2819/2007

Abuso de derecho

Teniendo en cuanta que esta doctrina es una creación de la jurisprudencia siguiendo el apdo. 2, Art. 7 ,código civil, que regula la figura del abuso de derecho, así como el apdo. 4, Art. 6 ,Código Civil en relación con el fraude de ley, no resulta sorprendente encontrarnos con división de criterios; por un lado existe un sector que la rechaza, y en su lugar propone la resolución de los casos a través de simples procesos de interpretación y aplicación finalista de las normas; por otro, existe otro grupo favorable a la misma pero limitando su aplicación a determinados supuestos. No basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (Ejms: existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho (SAP Madrid 180/2009, de 4 de marzo). Todo ello es perfectamente lícito y, por tanto, sólo cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas, válidas y legítimas, que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los emprendedores. STS 27/05/2013 (R. 121/2013 -TS, Sala de lo Social, de 29/01/2014, Rec. 121/2013 -).

Ausencia de fraude

SI NO SE APRECIA QUE EXISTA FRAUDE ALGUNO, LOS TRIBUNALES RECHAZAN QUE SE APLIQUE ESTA DOCTRINA (SAP – Madrid 04/10/2010 (R. 739/2009), SAP Huelva 68/2011, de 17 de marzo; SAP Álava 525/2010, de 12 de noviembre; SAP Jaén 267/2009, de 9 de diciembre; o SAP Valencia 143/2008, de 22 de abril, SAR- A Coruña 10-07-2012 (R. 339/2012)). Por el contrario, será perfectamente aplicable cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, requisitos que el Tribunal Supremo enumera en su Sentencia 83/2011, de 1 de marzo: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones. Ver sentencias nº AP Madrid, Sección 9, nº 462/2010, de 04/10/2010, Rec. 739/2009 y AP A Coruña, Sección 3, nº 362/2012, de 10/07/2012, Rec. 339/2012

Aplicación restrictiva

Ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, LA APLICACIÓN DE TAL DOCTRINA HA DE HACERSE DE FORMA MUY RESTRICTIVA, ya que su uso abusivo y sistemático conllevaría, por tanto, los riesgos que el Tribunal Supremo advierte en su Sentencia de 20/12/2011 (R. 1896/2008 - TS, Sala de lo Civil, nº 874/2011, de 20/12/2011, Rec. 1896/2008 -): "la tesis de la recurrente conduciría a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único, lo cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores sino también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único". Como se ha reiterado a lo lago del práctico, en consonancia con la doctrina nacional y extranjera, se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima (lo que también es aplicable a la de responsabilidad limitada) no siga siendo (sea) un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. Se destaca la idea de que si bien es cierto que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce no conviene que sea quebrantada (lo exige la seguridad jurídica), sin embargo ello se puede predicar a favor de la generalidad, pero nunca en beneficio de quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura misma de la sociedad anónima.  SAP- Palencia 05/03/2012 (R. 9/2011 - AP Palencia, Sección 1, nº 6/2012, de 05/03/2012, Rec. 9/2011 -).

 BASE JURÍCIA

- Art. 6,Art. 7,Art. 1257 ,Código Civil

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