TS: es contrario a derech...orma legal

Última revisión
21/04/2023

TS: es contrario a derecho solicitar a los trabajadores los antecedentes penales si no lo amparada una norma legal

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Materias: laboral

Fecha: 21/04/2023

El TS analiza un supuesto en el que la empresa de seguridad privada solicitaba a los trabajadores de nueva incorporación una declaración de carecer de antecedentes penales, afectando a datos de carácter personal de naturaleza penal. El Tribunal Supremo declara esta práctica empresarial contraria a derecho por no venir amparada en norma legal. Estos datos personales están sujetos al deber de confidencialidad por lo que su conocimiento no es público, siendo protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos.

TS: es contrario a derecho solicitar a los trabajadores los antecedentes penales si no lo amparada una norma legal
TS: es contrario a derecho solicitar a los trabajadores los antecedentes penales si no lo amparada una norma legal

 

El Tribunal Supremo, en su STS n.º 435/2022, de 12 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1860, declara que es contrario a derecho que las empresas de seguridad privada requieran a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales, por afectar a datos de carácter personal de naturaleza penal y no venir amparada en norma de rango legal. Esta práctica vulnera el derecho fundamental a la protección de datos, previsto en el artículo 18.4 de la Constitución Española, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 10 del Reglamento (UE) 2016/679.

El Alto Tribunal ha confirmado la sentencia recurrida que declaró esta práctica como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y la vida personal de los trabajadores. Esto se debe a que los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad por lo que su conocimiento no es público, y se trata de datos protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del artículo 18.4 de la CE, como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (respeto a la vida privada y familiar). 

Además, el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, dispone que «El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1 , sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados». 

En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado que el objetivo de la empresa no es legítimo ni goza de amparo legal, dado que la legislación aplicable en materia de protección de datos prevé que el tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo puede realizarse cuando esté amparado por una Ley. 

Los antecedentes penales no son, «(...) un elemento que incida en la contratación ni en la ejecución del contrato de trabajo, sino que es un dato que debe manejar exclusivamente quien tiene competencia para otorgar las habilitaciones en el marco de una convocatoria para obtener esa habilitación que va a permitir ejercer como vigilante de seguridad. Es más, los antecedentes penales que se refieren para participar en la convocatoria lo es en relación con delitos dolosos y no de cualquiera otras infracciones penales de distinta naturaleza ( art. 28.1 e) de la Ley de Seguridad Privada y art. 13.13 y 4 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada). Esto es, la posesión de la tarjeta de identidad profesional, como documento público de acreditación profesional, habilita para el ejercicio de las funciones, lo que revela como innecesario que el empresario recabe información penal que resulta innecesaria para el contrato de trabajo. Al vigilante de seguridad le basta con acreditar estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional para poder atender las funciones que con ella pueda desarrollar, de forma que hasta que no se le retire ese documento público de acreditación profesional, por el procedimiento correspondiente, ya sea para inhabilitarle u otra situación que le aparte de poder desempeñar dicha actividad, no tiene por qué poner de manifiesto ante el empleador otros datos distintos a la de estar en posesión del documento de habilitación. La expedición de habilitación profesional solo es competencia administrativa, como se infiere del art. 12.1 c) de la Ley de Seguridad Privada ("Corresponde a la Administración General del Estados, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades: La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad")»

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