TS: el órgano que dictó e...olicitados

Última revisión
01/12/2023

TS: el órgano que dictó el acto reclamable no puede remitir fuera de plazo complementos al expediente inicialmente remitido no solicitados

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Materias: fiscal

Fecha: 01/12/2023

Fija como criterio que no cabe la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido si no han sido solicitados por el TEA, de oficio o a instancia de parte.

TS: el órgano que dictó el acto reclamable no puede remitir fuera de plazo complementos al expediente inicialmente remitido no solicitados
TS: el órgano que dictó el acto reclamable no puede remitir fuera de plazo complementos al expediente inicialmente remitido no solicitados


Por medio de dos sentencias recientes, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir el expediente administrativo al órgano económico-administrativo, cuando el acto en cuestión se recurra en vía económico-administrativa.

En particular, se trataría de sus sentencias n.º 1350/2023, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4488; y n.º 1377/2023, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4584, donde se establece el siguiente criterio:

«El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte».

En ese sentido, nuestro Alto Tribunal recuerda que la Administración tributaria cuyo acto sea objeto de revisión económico-administrativa tiene la obligación de remitir el expediente completo y que ha de hacerlo en tiempo y forma. Y añade que el actuar espontáneo de la Administración tributaria, remitiendo un complemento del expediente sin que se le hubiera solicitado por el órgano económico-administrativo, transcurrido el plazo de un mes que el artículo 253.3 de la LGT preceptúa para la remisión del expediente, no estaría reconocido en la normativa procedimental.

Y es que, tal y como pone de manifiesto la Sala, los trámites de remisión del expediente y, en su caso, de solicitud de su complemento, cobran una importancia fundamental desde el momento en el que, conforme a los artículos 237 y 239 de la LGT, la extensión del conocimiento del órgano económico-administrativo viene balizada por todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. De ahí la trascendencia del control que, a los efectos de comprobar si se ha remitido o no el expediente administrativo o sobre su contenido, es decir, si se ha remitido o no completo, corresponde ejercer, en exclusiva, al TEA.

En definitiva, se afirma que «solamente corresponde al tribunal económico-administrativo decidir si procede o no el complemento del expediente. En efecto, como hemos dejado constancia, el art. 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa habilita al tribunal económico-administrativo a solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado (además, la Administración activa no ostenta esa condición), aunque dicha solicitud del interesado puede aceptarla o denegarla el órgano económico-administrativo». Además, esa solicitud no puede realizarse en cualquier momento, sino que podrá formularse una sola vez, dentro del plazo de alegaciones otorgado; sin que, por otra parte, quepa una petición indiscriminada de documentación (habrá que detallar los antecedentes que deben integrar ese expediente conforme a las normas que lo regulan).



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