TJUE: Los Estados Miembro...e su autor

Última revisión
25/10/2024

TJUE: Los Estados Miembros tienen que proteger las obras de arte en el territorio de la Unión independientemente de su origen y nacionalidad de su autor

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Fecha: 25/10/2024

El Tribunal de Justicia de la UE establece que los Estados miembros deben proteger las obras de arte sin distinción por su país de origen o por la nacionalidad de su autor, reafirmando la igualdad en derechos de autor.

TJUE: Los Estados Miembros tienen que proteger las obras de arte en el territorio de la Unión
TJUE: Los Estados Miembros tienen que proteger las obras de arte en el territorio de la Unión


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia asunto C-227/23, de 24 de octubre, ECLI:EU:C:2024:914, señala que los Estados miembros están obligados a proteger las obras de arte, independientemente de su país de origen o la nacionalidad de sus autores. 

Esta decisión se enmarca en una disputa entre la empresa suiza Vitra y la compañía neerlandesa Kwantum, que comercializaba un modelo de silla que supuestamente infringía los derechos de autor sobre la conocida «Dining Sidechair Wood», diseñada por el célebre dúo estadounidense de diseñadores Charles y Ray Eames, y sobre la que Vitra tenía los derechos de propiedad intelectual.

La controversia comenzó cuando Kwantum lanzó su «silla París» en los Países Bajos y Bélgica, un movimiento que Vitra consideró como una infracción a su propiedad intelectual. En respuesta, Vitra presentó una demanda ante los tribunales neerlandeses, buscando la prohibición de la comercialización del mueble que consideraba violaba sus derechos de autor. El Tribunal Supremo de los Países Bajos planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la protección de derechos de autor en el contexto de la Directiva 2001/29.

La Directiva 2001/29 tiene el objetivo de armonizar legislaciones en el ámbito de derechos de autor y derechos conexos dentro de la UE, y esta cuestión quedó sujeta a la interpretación del Tribunal de Justicia, que determinó que la aplicación de una cláusula de reciprocidad material, como la contenida en el Convenio de Berna, no era válida bajo el marco de la legislación de la UE. Según el tribunal, la existencia de dicha cláusula de reciprocidad, que permitiría que los Estados miembros trataran a las obras originarias de países terceros de manera diferenciada, contradice la misión fundamental de la directiva, que es igualar la protección de derechos de autor en todo el mercado interno.

El Tribunal destacó la importancia de garantizar que todas las obras que se califican como «artes aplicadas» tengan una protección uniforme en toda la UE, sin importar si son originarias de Estados miembros o de terceros países. Según el fallo, una obra que reivindique protección en la UE no puede ser tratada de manera diferenciada por la nacionalidad de su creador o su país de origen. Este enfoque subraya a la vez el compromiso de la UE con los principios fundamentales de la protección de la propiedad intelectual, tal como lo establece el artículo 17, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia especificó que la legislación de la Unión tiene preferencia en este ámbito y que los Estados miembros no pueden invocar el Convenio de Berna para excusarse de las obligaciones que les impone la Directiva 2001/29. Así, recalcaron que cualquier limitación a los derechos de propiedad intelectual debe ser claramente establecida por legislación de la Unión, enfatizando el hecho de que las protecciones no están sujetas a la interpretación discrecional de los Estados miembros.

En conclusión, no podrá invocarse el Convenio de Berna para eximirse de las obligaciones derivadas de la Directiva 2001/29, ya que de este «(...) no se desprende que prohíba a un Estado parte en el Convenio de Berna proteger, mediante derechos de autor, una obra de artes aplicadas que, en el país de origen de dicha obra, solo está protegida como dibujo o modelo en virtud de un régimen especial. En segundo término, tal prohibición estaría en contradicción con el objetivo de dicho Convenio, reflejado en el principio del «trato nacional» y del nivel mínimo de protección que se deriva de sus disposiciones materiales, que consiste en garantizar a los autores una protección fuera del país de origen de una obra. Por último, en tercer término, del artículo 19 del citado Convenio se desprende expresamente, en cualquier caso, que las disposiciones de este no impiden reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de un Estado parte en el referido Convenio».

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