El TJUE señala que las cl...accesorias

Última revisión
24/09/2024

El TJUE señala que las cláusulas de paridad de tarifas no pueden calificarse de restricciones accesorias

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Fecha: 24/09/2024

El TJUE ha señalado que, en el ámbito de reserva de alojamientos en línea, las cláusulas de paridad no pueden, en principio, calificarse de «restricciones accesorias» a los efectos del derecho de competencia de la Unión.


TJUE: las cláusulas de paridad de tarifas no pueden calificarse de restricciones accesorias
TJUE: las cláusulas de paridad de tarifas no pueden calificarse de restricciones accesorias


La sentencia del TJUE, asunto C-264/23, de 19 de septiembre de 2024, ECLI:EU:C:2024:764, ha señalado que, en el ámbito de reserva de alojamientos en línea, las cláusulas de paridad no pueden, en principio, calificarse de «restricciones accesorias» a los efectos del derecho de competencia de la Unión. 

El caso analizado una agencia de viajes en línea en las condiciones generales de los acuerdos celebrados con los proveedores de servicios de alojamiento incluía una cláusula denominada «de paridad amplia». En virtud de esta cláusula esos proveedores no podían ofrecer, en sus propios canales de venta o en canales de venta operados por terceros, incluidas otras agencias de viaje en línea, habitaciones a precio inferior al ofrecido por ese sitio web.

Posteriormente esta agencia se comprometió, de acuerdo con las autoridades de defensa de la competencia francesa, italiana y sueca, a suprimir de sus condiciones generales la cláusula de paridad amplia para sustituirla por una cláusula denominada «de paridad restringida», en virtud de la cual la prohibición impuesta a los proveedores de alojamiento de ofrecer sus habitaciones a mejores precios solo es válida para las ofertas realizadas a través de sus propios canales de venta.

La cuestión que se plantea es si las cláusulas de paridad de tarifas, tanto amplia como restringida, incluidas en los contratos deben calificarse de «restricciones accesorias» a efectos de aplicación del art. 101 del TFUE, apartado 1.

En su razonamiento establece que el TJUE que para que una restricción pueda calificarse de accesoria debe averiguarse si sería imposible llevar a cabo la operación principal sin la restricción en cuestión. No puede considerarse que el hecho de que dicha operación solo sería más difícilmente realizable, o generaría menos beneficios, confiera a dicha restricción el carácter de «objetivamente necesaria» exigible para ser calificada de «accesoria».

En segundo término, procede examinar, en su caso, la proporcionalidad de la restricción controvertida con respecto a los objetivos que subyacen a la operación de que se trate. Así, con el fin de rebatir el carácter accesorio de una restricción, la Comisión y las autoridades nacionales de competencia pueden apoyarse en la existencia de soluciones alternativas realistas, menos restrictivas de la competencia que la restricción en cuestión.

La sentencia declara que suponiendo acreditado el hecho de que las cláusulas tengan como finalidad luchar contra posibles fenómenos de parasitismo y sean indispensables para garantizar mejoras de eficacia o para asegurar el éxito comercial de la operación principal no permite calificarlas de «restricciones accesorias» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Este hecho solo puede tenerse en cuenta en el marco de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3.

En el análisis del carácter objetivamente necesario de una restricción en relación con la operación principal, el TJUE tiene en cuenta que dichas cláusulas han sido prohibidas en varios Estados miembros, sin que la prestación de servicios de la plataforma se haya visto comprometida.

Ante este razonamiento el TJUE concluye:

«1) El artículo 101 TFUE, apartado 1,

debe interpretarse en el sentido de que

las cláusulas de paridad, tanto amplia como restringida, incluidas en los acuerdos celebrados entre las plataformas de reservas hoteleras en línea y los proveedores de servicios de alojamiento no están excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición por ser accesorias a dichos acuerdos.

2) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo [101 TFUE, apartado 3,] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas,

debe interpretarse en el sentido de que,

en una situación en la que una plataforma de reservas hoteleras en línea sirve de intermediario en las operaciones celebradas entre los establecimientos de alojamiento y los consumidores, la definición del mercado de referencia a efectos de la aplicación de los umbrales de cuotas de mercado previstos en dicha disposición exige un examen concreto de la sustituibilidad, desde el punto de vista de la oferta y de la demanda, entre los servicios de intermediación en línea y los demás canales de venta».

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