Última revisión
06/06/2024
TEAC: los órganos de gestión son competentes para comprobar la correcta aplicación del régimen de módulos
Siguiendo la jurisprudencia del TS, fija que el régimen de estimación objetiva no es un régimen tributario especial, sino un método de determinación de la base imponible, así que puede comprobarse su correcta aplicación por un procedimiento gestor.
El Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio en su reciente resolución n.º 2946/2023, de 27 de mayo de 2024, en el sentido de que el régimen de estimación objetiva no es un régimen tributario especial sino un método de determinación de la base imponible pudiendo, en consecuencia, comprobarse su correcta aplicación por medio de un procedimiento gestor.
El objeto del recurso planteado era determinar si los órganos de gestión tienen competencia para comprobar la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva y, para ello, el TEAC toma en consideración las sentencias del Tribunal Supremo n.º 418/2021, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1137, y n.º 189/2024, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:487:
- En la primera, nuestro Alto Tribunal asentó el criterio de que solo a través de un procedimiento inspector pueden comprobarse los requisitos exigidos para la aplicación de un régimen tributario especial. Por lo tanto, solo de ser el régimen de estimación objetiva del IRPF un régimen especial cabría concluir que la comprobación del cumplimiento de sus requisitos por un órgano de gestión tributaria supondría un exceso competencial.
- Y, en ese sentido, en la segunda de las sentencias mencionadas, el Tribunal Supremo puso de manifiesto que el régimen de estimación objetiva no es un régimen especial, aceptando, por tanto, que los órganos de gestión puedan, tanto comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación como, detectado su incumplimiento, dictar la liquidación que proceda.
De hecho, en esta última se afirmaba expresamente que no puede aplicarse al régimen de estimación objetiva el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de 23 de marzo de 2021:
«Y si bien es cierto que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala en SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019 y 5270/2019, cit, ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que "conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector", no es menos cierto que dicha doctrina se establece en relación con las funciones de la inspección para la comprobación de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, lo que no guarda relación con el método de determinación de la base imponible de estimación objetiva, que no es un régimen tributario especial en el IRPF».
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