Última revisión
19/08/2020
El TEAC aclara la tributación de las ganancias patrimoniales que puede suponer ganar las costas judiciales
En su extensa Resolución de 1 de junio de 2020 (Núm. 0/06582/2019/00/00), el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) analiza, a efectos de IRPF, la ganancia patrimonial consistente en el importe que supone la condena a costas judiciales a la parte contraria en un pleito en los distintos ámbitos de la jurisdicción.
Aclarando la determinación del importe de la ganancia teniendo en cuenta los gastos en que haya incurrido por motivo del pleito, el TEAC unifica criterio: "Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna".
Normativa
En el ámbito civil, todo lo relativo a las "costas procesales" se regula en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (art. 241).
En el ámbito penal, será necesario analizar los arts. del 123 al 126 del Código penal.
Las consecuencias tributarias de las costas en el ámbito contencioso-administrativo, se regulan en la correspondiente ley procesal, concretamente en el art. 139 y último, antes de las D.A.s de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Naturaleza jurídica del pago de las costas procesales
la naturaleza jurídica del pago de las costas procesales es la de un auténtico resarcimiento, pues "el litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originarios directa o indirectamente (costas en sentido estricto) por el pleito" (STS de 27/03/2000, Rec. de casación núm. 2318/1994). Un resarcimiento que el litigante vencido ha de hacer al vencedor de los gastos en que éste ha debido incurrir por culpa de aquél, el cumplimiento de una obligación de resarcimiento establecida en una resolución judicial dictada al amparo de una disposición legal. El litigante ganador tendrá derecho a ese resarcimiento a cargo del vencido, y si éste así no lo hace, podrá pedirlo en ejecución de sentencia.
Resarcimiento del que, a los efectos que nos ocupan, cabe decir tres cosas:
1.- Que puede que no suponga un resarcimiento íntegro; pues, como ya se ha dicho, los gastos del proceso pueden ser más amplios que los calificados estrictamente de costas en el art. 241.1 Ley 1/2000; con lo que las costas que el litigante vencedor cobre puede que no cubran totalmente los gastos en que él incurrió.
2.- Que, por definición, las costas no deben deparar nunca un beneficio al litigante vencedor; pues el importe por el que se condena en costas -ex. art. 241.1 Ley 1/2000- tiene que estar indisociablemente unido a los gastos del proceso en que previa y efectivamente haya incurrido ese litigante vencedor por ese concepto; con lo que esa reparación puede llegar como máximo a todos los gastos en que hubiera incurrido por ese concepto, pero nunca a más.
3.- Que lo más usual será que lo que el litigante vencedor cobre como costas del vencido sea igual a los gastos considerados costas en que haya incurrido, con lo que ese cobro de las costas a aquél -el litigante vencedor- no le deparará ni beneficio ni pérdida alguna.
Consecuencias tributarias
En el ámbito tributario, más concretamente en el IRPF, lefectos de su tributación por el I.R.P.F., las costas y los gastos propios, los ocasionados a cada litigante a instancias suyas, son renta consumida (art. 33.5.b LIRPF). Y por ello, no deducibles.
Finalmente, cabe hacer una importante matización y aclaración, pues es muy frecuente que las condenas penales incluyan, como así los prevén los arts. 124 y 126 del CP, la condena al pago de los daños causados y a la indemnización de los perjuicios ocasionados; lo que, supondrá, en caso, que habrá unos beneficiados de tales pagos e indemnizaciones, hayan comparecido como acusaciones particulares o no; pues bien, las cantidades que se reciban por tales conceptos pueden tener transcendencia en la tributación de los perceptores de las mismas; pero no como costas procesales, que es lo que este Tribunal examina en la presente resolución; y por tanto, tales las consecuencias tributarias de tales indemnizaciones percibidas por daños y perjuicios de todo tipo quedan fuera de esta resolución.
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/06582/2019/00/00 de 01 de Junio de 2020.
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