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El TC reconoce que negar la incorporación de una mujer a una asociación de hombres constituye discriminación
El Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo de una mujer a la que se le había negado la incorporación a una asociación religiosa que solo admite hombres.
La recurrente había solicitado incorporarse a una asociación religiosa que se constituyó en el Siglo XVII como una asociación de «caballeros», no siendo posible la incorporación de mujeres en su seno conforme al art. 1 de sus estatutos. La mujer recurrió en vía judicial reconociéndose tanto en primera como en segunda instancia su derecho de incorporarse a la asociación religiosa.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, consideró que negar la incorporación de la mujer no vulneraba el derecho a la no discriminación por razón de género, ni su derecho de asociación. La decisión se justifica en el hecho de que siendo los fines de la asociación exclusivamente religiosos, esta no ostenta una posición de dominio en los ámbito económicos, profesional o laboral, por lo que ningún perjuicio se le podía ocasionar a la recurrente, que podría crear una nueva asociación religiosa con los mismos fines.
El Tribunal Constitucional ha considerado que la resolución del Tribunal Supremo es contraria al derecho a la no discriminación por razón de género y al derecho de asociación. Señala a este respecto que la exclusión de mujeres no puede venir amparada por la autonomía religiosa de dicha asociación, en la medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral.
Recuerda el TC que si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostenta una posición privilegiada o dominante en el ámbito económico, cultural, social o profesional. En el caso analizado entiende el Tribunal que esto es lo que acontece, por cuanto los actos de la asociación pueden tener una proyección social o cultural. Puntualiza la sentencia que la cultura y la religión no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social del país.
Por tanto, atendiendo al factor cultural, social e histórico de los actos de culto que realiza la asociación la Sala Segunda concluye que la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto en otra hermandad o cofradía. Por ello, la imposibilidad de la recurrente de ingresar por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género que no puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de la asociación.
Fuente: Tribunal Constitucional