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Prestación de incapacidad permanente total a un bombero por padecer el síndrome de sensibilidad química múltiple
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha estimado parcialmente el recurso de un bombero conductor y le declara beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total por padecer el síndrome de sensibilidad química múltiple.
La STSJ de Asturias, rec. 826/2023, de 25 de julio 2023, ECLI:ES:TSJAS:2023:1742, analiza la soliictud de incapacidad permanente total realizada por un bombero asociada al síndrome de sensibilidad química múltiple grado III que padece y le provoca intolerancia a productos químicos, humos, gases y productos de combustión que se encuentran presentes en su profesión habitual.
El INSS, por su parte, considera que el bombero no se encuentra incapacitado para el desempeño de la citada profesión, no mereciendo por ello el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Diferencias entre incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta
La incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento interesa la actora como "aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio". Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte (art. 194.5 de la LGSS).
Es incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06.02.87) (art. 194.4 de la LGSS).
El bombero carece de capacidad para continuar desempeñando todas o las fundamentales tareas de su profesión
En el recurso que interpone, el INSS se limita a indicar que, «con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado 3º, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia». No acompaña dicha indicación de argumentación alguna, mientras que la sentencia impugnada justifica suficientemente la decisión contraria, contenida en su fallo.
La fundamenta, esencialmente, en que el síndrome de sensibilidad química múltiple grado III padecido por el actor supone que el mismo presenta intolerancia y por tanto, debe evitar la exposición a productos químicos, humos, gases y productos de combustión (no electroquímicos), que se encuentran presentes en su profesión habitual.
Se considera la expuesta razón suficiente para estimar que efectivamente, el trabajador carece de capacidad para continuar desempeñando todas o las fundamentales tareas de tal profesión, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el INSS.
Más allá de ello, expone el mismo en su recurso que el citado síndrome le impide desempeñar cualquier profesión, padeciendo un trastorno en la respuesta fisiológica frente a una pluralidad de agentes que se encuentran en el medio ambiente, alimentos o medicamentos, desencadenando su sintomatología tanto neurológica como respiratoria, cardiaco-vascular, endocrina, gastrointestinal, dérmica y ocular múltiples productos de limpieza del hogar, cosmética e higiene personal, ambientadores, carburantes, humos, etc., con los cuales necesariamente entraría en contacto en el desempeño, o incluso durante el desplazamiento entre su domicilio o el lugar de desempeño de cualquier actividad laboral. Tales circunstancias, «no obstante, ni constan en la resolución impugnada ni pretende introducirlas el recurrente por la adecuada vía del artículo 193.b) de la LRJS, por lo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, no pueden ser tenidas en cuenta».