Última revisión
Nueva STS avalando la deducción en IS de las retribuciones de administradores no previstas en los estatutos
En una sentencia de junio, el Tribunal Supremo reitera que las retribuciones percibidas por los administradores, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estén previstas en los estatutos sociales.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 1053/2024, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3158, repasa y reitera su última jurisprudencia sobre la deducibilidad en el IS de las retribuciones que los administradores perciban de una entidad mercantil, acreditas y contabilizadas, pero no previstas en los estatutos sociales.
Siguiendo la estela de sus previas sentencias n.º 449/2024, de 13 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1622; n.º 875/2023, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2023:3071; n.º 1378/2023, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4594; o n.º 75/2024, de 18 de enero, ECLI:ES:TS:2024:214; la Sala vuelve a fijar criterio en el sentido de que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
A juicio del Tribunal Supremo, el principio de correlación de ingresos y gastos hace inadmisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible.
No cabría entrar, en ese sentido, en un examen de estricta legalidad, pues dentro del amplio campo de la retribución de los administradores son muy distintas las perspectivas y las circunstancias que delimitan ese examen de legalidad, sin que pueda establecerse la ecuación de que la falta de previsión estatutaria de la retribución de los administradores determine, sin más, la imposibilidad de deducirse el gasto. Así, se reitera que «la no previsión estatutaria no puede comportar automáticamente la negación de una realidad jurídica y material, pues las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal. Así, pues, no cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad (...), sino que, en principio, son retribuciones onerosas que, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se les haga perder esta condición».
Asimismo, la Sala recuerda que el principio de reserva estatutaria del sistema de retribución y la finalidad que inspira su exigencia no sería otra que la de proteger a los socios minoritarios de los abusos a que, eventualmente, pudieran dar lugar las remuneraciones de los administradores. Y, en esa línea, tampoco puede desconocerse la abundante jurisprudencia civil que da validez a la retribución de los administradores sobre la base de los actos propios de los socios cuando la consintieran de modo inequívoco.
Por lo que se refiere a la teoría del vínculo, se insiste en que, incluso admitiendo el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, «las retribuciones que nos ocupan no pueden ser nunca una liberalidad no deducible cuando, como aquí ocurre, sean reales, efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas».
Finalmente, se rechaza también la no deducibilidad de estas retribuciones por considerarlas un gasto contrario al ordenamiento jurídico a la vista de la interpretación que la propia Sala ha realizado ya en otras ocasiones de dicha expresión, que necesita ser acotada. No puede equipararse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico, pues eso conduciría a soluciones claramente insatisfactorias; constituyendo una interpretación contraria a su finalidad.